REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000743
ASUNTO : RP01-P-2013-000743

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al ciudadano ALFREDO JOSÉ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.202, natural de Cumaná, soltero, pescador, nacido en fecha 04/11/1988, hijo de los ciudadanos Iris Sotillo, residenciado en Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Calle la Planta al final, casa S/N, como a 10mtros de la Playa Cochaima, teléfono 0426-6866528, e ingresas a este Tribunal por motivo de guarida, este Tribunal observa:

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-P-2013-000743, seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ SOTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. EFRAIN ARAUJO y la Defensora Pública Penal Sexta ABOG. YELYXZI GALANTON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALFREDO JOSE SOTILLO, en virtud de los hechos de fecha 05-02-2013, siendo las 10:40 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje a pies por la playa cochaima de la población de santa fe, específicamente por las adyacencias de la posada “Risort” cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al avistar la comisión policial emprende huida en veloz carrera, y a su vez lanzo un objeto de color plateado hacia una residencia aledaña, procediendo a darle voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, presentándose una persecución, pudiéndole dar captura en una residencia en la cual se introdujo, lo que se tomo una actitud de resguardo, seguidamente se le indico que sería revisado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en el bermudas que vestía, en el bolsillo derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, cromada, cacha de goma (negra), sin seriales visibles y dos cartuchos del mismo calibre 12 mm de color azul; seguidamente fue trasladado a la sede policial, donde quedo identificado como ALFREDO JOSE SOTILLO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como ALFREDO JOSÉ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.202, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/11/1988, hijo de los ciudadanos Iris Sotillo, residenciado en Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Calle la Planta al final, casa S/N, como a 10mtros de la Playa Cochaima, teléfono 0426-6866528; y manifestó: No deseo declarar y señaló acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta ABOG. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: Oída la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mi defendido por ser lo ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que acreditan la existencia del delito, los cuales cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del I.A.P.E.S., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del imputado de autos; al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SEDANNI SOTILLO GRANADINO, quien presencio los hechos objetos de investigación, al folio 7 cursa registro de cadena de custodia contentiva del arma de fuego incautada en el procedimiento, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la cual dan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las dirigencias realizadas, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. – Cumaná, realizada al arma de fuego de autos, al folio 12 cursa memorando No. 9700-174-SDC-026 el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policial; si embargo no se acredita la participación o autoría del imputado en el hecho investigado, es decir, no se acredita el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.202, natural de Cumaná, soltero, pescador, nacido en fecha 04/11/1988, hijo de los ciudadanos Iris Sotillo, residenciado en Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Calle la Planta al final, casa S/N, como a 10mtros de la Playa Cochaima, teléfono 0426-6866528; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA

ABOG. ROSIFLOR BLANCO.-