REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RP01-P-2011-000577
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de enero del 2013, se recibió vía fax ante este Tribunal comunicado Nro IAPMU-DP-166-2013, de fecha 29 de enero de 2013, suscrito por el comisionado Abg. Freddys Perdomo, Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite actas policiales de fechas 21 y 29 de Enero de 2013, a los fines de informar a este Juzgado sobre la situación referida al imputado Giovanni D Andrea, a quién el Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de junio de 2011 sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión su domicilio ubicado en la Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui. Así mismo, y aras de reforzar y garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se decretó como medida cautelar adicional, su prohibición de salida del territorio nacional, conforme al artículo 256, numeral 4, ejusdem.
Ahora bien, en el oficio Nro IAPMU-DP-166-2013, remitido por ese órgano policial se informa a este Tribunal: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, el la oportunidad de hacer llegar un cordial saludo extensivo a su distinguido grupo de trabajo y a la vez informarle que el ciudadano GIOVANNI D ANDREA, titular de la cédula de identidad V- 13.784.156, no se ha podido localizar desde el lunes 21/01/2013, por lo que no está cumpliendo con la Medida de arresto Domiciliario acordada por ese Tribunal y se encuentra evadido. Anexo al presente oficio, Actas policiales de las actuaciones que ha realizado el funcionario encargado del recorrido al prenombrado”.
Por otra parte, consta acta policial de fecha 21 de enero, suscrita por los funcionarios Oficial José Sosa Ramón y Oficial Jefe Hurtado Angel, en la que indican:
“siendo las 09:00 horas del día en curso encontrándome en labores de supervisión general a bordo de la unidad N° 28 en compañía del Oficial Jefe Hurtado Angel, en labores inherentes a mi cargo me dispuse a realizar el recorrido habitual del ciudadano GIOVANNY D ANDREA de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.784.756, residenciado en el conjunto Nela mar, torre A, apartamento A-7, planta baja, Avenida Camejo Octavio de esta ciudad, quién tiene un beneficio judicial local ah hoc, otorgado por el tribunal de control n° 02 de la circunscripción judicial del Estado Sucre, una vez en la precitada dirección, procedí a tocar varias veces la puerta no saliendo ésta persona u otra a recibirnos, luego de varios intentos, y sin vecinos o transeúntes para poder corroborar si el mismo se encontraba o no en esta residencia, nos retiramos del sitio informándole a la superioridad de este hecho, posteriormente regresamos nuevamente a las 15:30 horas con la finalidad de verificar se este se encontraba en su residencia y que nos explicara el motivo de sus salidas, luego de tocar la puerta enérgicamente y el timbre, no salió el mismo u otra por la que nos retiramos del conjunto residencial, cabe destacar que dicho conjunto residencial carece de vigilancia privada y conserjería, lo que nos impidió informarnos de la hora de salida de dicho ciudadano, posteriormente no trasladamos al despacho policial donde se informamos la novedad al jefe de servicio y al director presidente de esta institución”.
Consta acta policial de fecha 29 de enero, suscrita por los funcionarios Oficial José Sosa Ramón y Oficial Jefe Hurtado Angel, en la que indican:
“ Siendo las 13:00 horas del día en curso encontrándome en labores de supervisión general a bordo de la unidad N° 28 en compañía del Oficial Jefe Hurtado Angel, en labores inherentes a mi cargo me dispuse a realizar el recorrido habitual del ciudadano GIOVANNY D ANDREA de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.784.756, residenciado en el conjunto residencial Nela Mar, torre A, apartamento A-7, planta baja, Avenida Camejo Octavio de esta ciudad, quién tiene un beneficio judicial local ah hoc, otorgado por el tribunal de control n° 02 de la circunscripción judicial del Estado Sucre, una vez en la precitada dirección, procedí a tocar varias veces la puerta no saliendo persona alguna, retirándonos del sitio informándole a la superioridad de este hecho, posteriormente regresamos nuevamente a las 14:45 horas con la finalidad de verificar se este se encontraba en su residencia y que nos explicara el motivo de sus salidas, luego de tocar la puerta enérgicamente y el timbre, no salió el mismo u otra por la que nos retiramos del conjunto residencial. Cabe destacar que al prenombrado ciudadano no lo hemos podido ubicar desde el día lunes 21-01-13, posteriormente no trasladamos al despacho policial donde se informamos la novedad al jefe de servicio y al director presidente de esta institución”.
Dicho esto, se observa que el precitado imputado estaba sujeto a una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, y actualmente artículo 242 numeral 1 eiusdem, consistente en arresto domiciliario, siendo el sitio de reclusión su domicilio ubicado en la Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui. Por otra parte, este tribunal libró oficio al director de la policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que designara a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial quines deberían llevar a cabo la custodia permanente del imputado en su domicilio.
En ese mismo orden de ideas, se observa que en fecha 01 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Control dictó decisión mediante la cual señaló:
Visto el contenido del oficio Nº IAPMU-CJ/DP-1010/2011, de fecha 01-07-11, suscrito por el COM. GRAL DR. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa recibo a oficio que este Juzgado remitió a ese Despacho policial relacionado con apostamiento policial acordado por este Tribunal en fecha 30-06-2011, a favor del imputado GIOVANNI D ANDREA, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.756, informando que esa institución policial a la cual preside no posee suficientes funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la medida de apostamiento policial acordada, y que dicho ciudadano se encuentra en calidad de deposito en dicha Institución, por lo que solicita que este Juzgado acuerde el cambio de modalidad, bajo la cual este Tribunal ordenó la detención domiciliaria del imputado antes mencionado. Este Tribunal respecto a lo solicitado observa:
En fecha 30-06-2011, este Tribunal celebró Audiencia Oral del imputado de autos, a quien este Juzgado le sustituyo la Medida privativa Judicial de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la enfermedad que actualmente padece el mismo, considerando este Juzgado pertinente y ajustado a derecho imponer al imputado de autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en atención a la imposibilidad manifiesta de llevar adelante dicha detención bajo la modalidad de Apostamiento Policial, por todas y cada una de las razones expuestas en el oficio recibido por este Despacho, este Tribunal Segundo de Control en tal sentido revisada y analizado el mismo, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA mantener la detención domiciliaria del imputado de autos, pero modifica la modalidad de apostamiento policial, por recorridos policiales permanentes las 24 horas del día, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, por el domicilio donde reside el imputado GIOVANNI D ANDREA, cumpliendo con la detención domiciliaria ordenada por este Juzgado. Ofíciese al Comandante de la Policía de del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, a fin de que gire instrucciones para que funcionarios adscritos a esa institución, trasladen al imputado de autos, hasta la vivienda donde deberá cumplir con la detención domiciliaria, informándole que este Tribunal acordó recorridos policiales por el domicilio en el cual permanecerá el imputado bajo detención domiciliaria, las cuales deberán ser permanentemente durante las 24 horas del día.
De fallo antes transcrito, se evidencia que ese Juzgado 2do de Control, acordó en fecha 01 de Julio de 2011, mantener la detención domiciliaria del imputado de autos, pero modificó la modalidad de apostamiento policial por recorridos policiales permanentes las 24 horas del día por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, el cual debía ser cumplido por el domicilio donde reside el imputado GIOVANNI D ANDREA, cumpliendo con la detención domiciliaria ordenada por este Juzgado, por lo que se libró oficio al Comandante de ese cuerpo policial, a fin de girar instrucciones para que funcionarios adscritos a esa institución, trasladaran al imputado de autos, hasta su vivienda donde debía cumplir con la detención domiciliaria, informando que se acordó recorridos policiales por el domicilio en el cual permanecerá el imputado bajo detención domiciliaria, las cuales debían ser permanentemente durante las 24 horas del día.
En razón de ello, y establecida la modalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal segundo de control, es de entender que la misma consistía en detención domiciliaria en su residencia con la supervisión permanente las 24 horas del día a cargo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, cuerpo policial al que ese Tribunal comisionó para tal fin, sin embargo, ese cuerpo policial ha remitido sendas actas policiales antes transcritas, anexas a oficio que indican que el imputado Giovanni D Andrea se encuentra evadido, es decir, se encuentra en fugado lo que constituye de manera certera el incumplimiento de manera deliberada con la detención domiciliaria que se le había acordado, pues no consta en actas alguna información que justifique esta circunstancia, por ello este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del imputado al mismo, es necesario libar ORDEN DE CAPTURA al imputado GIOVANNY D’ ANDREA. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que el mismo sea incorporado al sistema SIIPOL como persona requerida por este Tribunal, y una vez aprehendido, sea colocado a disposición de este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. Remítase orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegaciones Cumaná, Barcelona y Puerto la Cruz, así como al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre e Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.-
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BALNCO.-
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