REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000761
ASUNTO : RP01-P-2013-000761

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000761, seguida en contra del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carupano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Décimo Primero (a) del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y el detenido antes mencionadas, previo traslado desde la policía del Estado Sucre del Estado. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
NARRATIVA
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DÉCIMO PRIMERO MINISTERIO PÚBLICO Y EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, toda vez que En fecha 08 de Febrero de 2013, el SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) EDUARDO HERNANDEZ, Adscrito a La Estación Policial Andrés Eloy Blanco perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En actos de Servicio y Debidamente identificado y en concordancia con el Articulo 44 Ordinal 04, De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de li Actuación Policial, expresada en la siguiente Diligencia la cual esta amparado en el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde del día (08-02-2013) encontrándome en labores de Patrullaje en la unidad 043 a mi mando, conducida por el OFICIAL AGREGADO(IAPES) RAMON OSUNA, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO(IAPES) JOSE SEQUERA, OFICIAL (IAPES) CARLIS ASTUDILLO, OFICIAL (IAPES) OMAR MENESES Y OFICIAL (IAPES) MARILYS GAMBOA, , por el perímetro de la localidad de Casanay específicamente por la calle Ricaurte adyacente a la parte posterior del Liceo José María Carrera, cuando avistamos a un ciudadano sentado frente de una vivienda, este al notar nuestra presencia velozmente se introduce hacia el interior de una vivienda, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso y amparándome en el articulo 196 ordinal 02 del código orgánico procesal penal vigente, produciéndose una persecución en caliente dándole captura al mismo en la parte posterior de dicha vivienda (patio) tratando ya de saltar una pared de dicha vivienda, una vez retenido el mismo se le hizo llamado a dos ciudadanos identificados como: RICHARD REYES y MARIO BELLORIN quienes se encontraban en nuestra unidad radio patrullera para que observara la requisa al sujeto indicándole a este que se le efectuaría una revisión corporal así como lo establecen los artículos 191 y 192 Ídem, incautándole en el bolsillo trasero-izquierdo Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior residuos de origen vegetal de color marrón de fuerte olor de la presenta droga denominada MARIHUANA, igualmente trescientos treinta y tres bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera : Dos (02) billetes de cincuenta fuertes bolívares seriales A74805579 y J77968110; Siete (07) billetes de veinte bolívares fuertes seriales F43908830, J79091436, K65771029, N25597517, R44729895, S02668825 y S02855430; Seis (06) billetes de diez fuertes bolívares seriales H14686999, H88608398, J47565982, J86047866, L25253407 y M60335268; Tres (03) billetes de cinco fuertes bolívares seriales K00533992, K24567493 y L34760037; Y Nueve (09) billetes de dos bolívares fuertes seriales E17007476, E37895626, E51895917, F39212509, F59687720, F68040396 ,G27681858, G45020580, G86964564;todos estos introducido en el bolsillo trasero-derecho, al obtener todas estas evidencias le indique al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 127 Esjudem, abordándolo a la unidad y trasladándolo hasta nuestro comando ubicado en la calle Perú específicamente frente la Plaza Bolívar de Casanay, donde quedo plenamente identificado según el articulo 128 Ellutem como: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, indocumentado manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA,. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carupano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, indocumentado manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, y manifestó a viva voz: “no declarar . SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN MANIFESTÓ: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición del ciudadano fiscal esta defensa nos se opone a la solicitud de medida cautelar, no obstante solicita a la ciudadana Juez que las misma sea de posible cumplimiento para mi defendido . Por ultimo solito copia simple de la presente acta.
MOTIVA

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO FISCAL OBSERVA: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ROLNAR SANABRIA; en contra del Imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa que: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron En fecha 08 de Febrero de 2013, el SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) EDUARDO HERNANDEZ, Adscrito a La Estación Policial Andrés Eloy Blanco perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En actos de Servicio y Debidamente identificado y en concordancia con el Articulo 44 Ordinal 04, De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de lai Actuación Policial, expresada en la siguiente Diligencia la cual esta amparado en el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde del día (08-02-2013) encontrándome en labores de Patrullaje en la unidad 043 a mi mando, conducida por el OFICIAL AGREGADO(IAPES) RAMON OSUNA, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO(IAPES) JOSE SEQUERA, OFICIAL (IAPES) CARLIS ASTUDILLO, OFICIAL (IAPES) OMAR MENESES Y OFICIAL (IAPES) MARILYS GAMBOA, , por el perímetro de la localidad de Casanay específicamente por la calle Ricaurte adyacente a la parte posterior del Liceo José María Carrera, cuando avistamos a un ciudadano sentado frente de una vivienda, este al notar nuestra presencia velozmente se introduce hacia el interior de una vivienda, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso y amparándome en el articulo 196 ordinal 02 del código orgánico procesal penal vigente, produciéndose una persecución en caliente dándole captura al mismo en la parte posterior de dicha vivienda (patio) tratando ya de saltar una pared de dicha vivienda, una vez retenido el mismo se le hizo llamado a dos ciudadanos identificados como: RICHARD REYES y MARIO BELLORIN quienes se encontraban en nuestra unidad radio patrullera para que observara la requisa al sujeto indicándole a este que se le efectuaría una revisión corporal así como lo establecen los artículos 191 y 192 Ídem, incautándole en el bolsillo trasero-izquierdo Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior residuos de origen vegetal de color marrón de fuerte olor de la presenta droga denominada MARIHUANA, igualmente trescientos treinta y tres bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera : Dos (02) billetes de cincuenta fuertes bolívares seriales A74805579 y J77968110; Siete (07) billetes de veinte bolívares fuertes seriales F43908830, J79091436, K65771029, N25597517, R44729895, S02668825 y S02855430; Seis (06) billetes de diez fuertes bolívares seriales H14686999, H88608398, J47565982, J86047866, L25253407 y M60335268; Tres (03) billetes de cinco fuertes bolívares seriales K00533992, K24567493 y L34760037; Y Nueve (09) billetes de dos bolívares fuertes seriales E17007476, E37895626, E51895917, F39212509, F59687720, F68040396 ,G27681858, G45020580, G86964564;todos estos introducido en el bolsillo trasero-derecho, al obtener todas estas evidencias le indique al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 127 Esjudem, abordándolo a la unidad y trasladándolo hasta nuestro comando ubicado en la calle Perú específicamente frente la Plaza Bolívar de Casanay, donde quedo plenamente identificado según el articulo 128 Ellutem como: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carupano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, indocumentado manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, estación Andrés Eloy Blanco, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la detención del imputado de autos; Al folio 05 su vuelto y 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHAR ALEXANDER REYES RAMIREZ, testigo presencial del procedimiento.; al folio 7 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIO RAFAEL BELLORÍN, testigo presencial del procedimiento; al folio 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 14 al 15 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento; folio 17 cursa Acta de Verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, arrojando un peso neto de trece gramos con quinientos sesenta miligramos (13 gramos con 560miligramos), arrojando resultado positivo para marihuana; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, a pesar de existir acta de entrevista de testigos presénciales el cual manifestó que no pueden dar fe de que lo incautado haya sido encontrado en poder del imputado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que esta juzgadora a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carupano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. LUISA ELENA VARGAS
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS