REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000757
ASUNTO : RP01-P-2013-000757

Realizada en el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000757, seguida en contra de las ciudadanas FANNY DEL CARMEN RIVAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.513.302, de 19 años de edad, de profesión del obrera, hijo de Carmen Quijada y Luís Rivas, residenciada en las Lomas de Ayacucho; sector las ciruelas, casa sin numero, A 20 Mts del escalafón de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Telefono 0424-898-48-25 CARMEN FELICIA QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.289.217, de 36 años de edad, de profesión del hogar, hijo de Teodorinda Quijada y José Cova, residenciada en las Lomas de Ayacucho; sector las ciruelas, casa sin numero, A 20 Mts del escalafón de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Telefono 0424-898-48-25. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAIN ARAUJO, Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y las detenidas antes mencionadas, previo traslado desde la policía del Estado Sucre del Estado. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos de forma separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
NARRATIVA
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-02-13, siendo las 6:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje, al momento que se desplazaban por las lomas de Ayacucho en su parte alta, específicamente en el barranco que da a las rancherías las ciruelas, cuando avistaron a un ciudadana que visiblemente logran observarle un arma de fuego tipo escopetín, el mismo vestía short azul y camisa blancas y franjas negras, por lo que procedieron a bajarse de la unidad y darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, no acatando este la voz de alto, de inmediato este ciudadano emprendió veloz huida, procediendo a solicitar apoyo policial llegando al lugar una unidad patrullera y procedieron a la persecución de este ciudadano por el mismo barranco , llegando a la ranchería mencionada, introduciéndose en una vivienda tipo rancho, en la que en la entrada se encontraba dos ciudadanas impidiendo el acceso y optan con una actitud de agresividad en contra de la comisión policial, donde se torno la situación aún mas tensa y una de quien bestia blue Jean claro y camisa azul con franjas de color blanca a los laterales opto por tomar un palo propinándole un golpe a la altura del pecho a uno de los funcionarios impactándolo en el chaleco antibala, se hizo uso progresivo de la fuerza y estas ciudadanas les informaron que quedaban detenidas. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 236 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto a las ciudadanas CARMEN FELICIA QUIJADA y FANNY DEL CARMEN QUIJADA, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor de las ciudadanas CARMEN FELICIA QUIJADA y FANNY DEL CARMEN QUIJADA, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando las imputadas cada una y de forma separada: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y les deseo feliz navidad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición del ciudadano fiscal, le acompaño en su solicitud de LIBERTAD SIN RETRICCIONES para mis defendidas, por ser lo ajuntado a derecho. Por último solicito copia simple del acta.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-02-13. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de las imputadas por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado Tercero de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de las FANNY DEL CARMEN RIVAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.513.302, de 19 años de edad, de profesión del obrera, hijo de Carmen Quijada y Luís Rivas, residenciada en las Lomas de Ayacucho; sector las ciruelas, casa sin numero, A 20 Mts del escalafón de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Telefono 0424-898-48-25 CARMEN FELICIA QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.289.217, de 36 años de edad, de profesión del hogar, hijo de Teodorinda Quijada y José Cova, residenciada en las Lomas de Ayacucho; sector las ciruelas, casa sin numero, A 20 Mts del escalafón de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Telefono 0424-898-48-25. es decir solo se cuenta con una acta policial el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas FANNY DEL CARMEN RIVAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.513.302, de 19 años de edad, de profesión del obrera, hijo de Carmen Quijada y Luís Rivas, residenciada en las Lomas de Ayacucho; sector las ciruelas, casa sin numero, A 20 Mts del escalafón de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Telefono 0424-898-48-25 CARMEN FELICIA QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.289.217, de 36 años de edad, de profesión del hogar, hijo de Teodorinda Quijada y José Cova, residenciada en las Lomas de Ayacucho; sector las ciruelas, casa sin numero, A 20 Mts del escalafón de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Telefono 0424-898-48-25.. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. LUISA ELENA VARGAS

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS