REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000754
ASUNTO : RP01-P-2013-000754


Realizada como ha sido la la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000754, seguida en contra ell ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.602, de 22 Años De Edad, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, de estado Civil Soltero, Nacido en Fecha: 09/02/1991, Hijo De Los Ciudadanos: Cruz del Carmen Gómez (F) y Luis Vásquez, Manifestó Estar Residenciado En Brisas del Manzanares, sector el Realengo, casa número 15, por la Orilla del Rio, de Esta Ciudad de Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Décimo Primero (a) del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo impuestos los detenidos del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos de forma separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.


NARRATIVA
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 07 de Febrero de 2013, el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) BARRETO DANIEL C.I. 17.445.157, Adscrito a la DIVISION DE MOTORIZADOS de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 pm) aproximadamente del día de hoy jueves siete de febrero del presente año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje por brisas de manzanares específicamente en el sector del realengo, ya que esa zona es utilizada para la distribución y venta droga, en unidad moto P-005 de esta Institución policial en compañía del funcionario: OFICIAL. (I.A.P.M.S) FIGUEROA MANUEL C.I. V- 21.095.394, logramos avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: franelilla de color blanco y bermudas de color azul, en actitud muy sospechosa, el mismo al notar la presencia de la comisión emprendió la huida, presentándose una persecución, Procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionario policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales a simple vista, ya que presumimos que este ciudadano ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo acatando a dicha orden, luego procedí a ordenarle al Oficial Figueroa Manuel que le realizara una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), logrando tocarle un envoltorio en el seno izquierdo, mientras el Oficial hacia la revisión corporal, varios ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, luego el funcionario me manifiesta que logró incautarle al ciudadano un envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de varios trozos de sustancias compactas de tamaño regular de color beige, de la que se presume que sea la droga denomina crack, le manifesté al ciudadano que estaba detenido le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), la comunidad enardecida empezó a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) en contra de los funcionarios, procedimos rápidamente salir del lugar de los hechos, con el ciudadano detenido y lo incautado, resguardando nuestra integridad física, nos trasladamos hasta el centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida panamericana cruce con la avenida nueva Toledo, una vez en este centro de coordinación policial, procedimos a contar las sustancias de color beige y había la cantidad de ciento cincuenta (150) trozos de diferentes tamaño, y el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, Indocumentado, Manifestó Ser Titular De La Cedula De Identidad, V-21.093.602 De 21 Años De Edad, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, Soltero, Nacido En Fecha: 09/02/1991, Hijo De Los Ciudadanos: Cruz del Carmen Gómez (F) y Luis Vásquez, Manifestó Estar Residenciado En Brisas del Manzanares, sector el Realengo, casa número 15, De Esta Ciudad, y lo incautado de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintético de color beige, anudado con el mismo material contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) trozos de sustancias compactas de tamaños regular, de la presunta droga denominada crack con un peso neto de 81g con 050mg., Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó a viva voz el imputado ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ: como a las once de la mañana dos policial de la municipal me que querían llevar a la fuerza y mi mujercita y la comunidad se lazaron por que en verdad a mi no me encontraron nada y después mucho mas tarde se aparecieron como 20 motorizados me rodearon a mi solo y me llevaron a la fuerza, y me vinieron como buscando a mi, y decían aquí lo tenemos esto es un 40, y me llevaron para los bordones y de alli para san miguel, y en san miguel estaba u motorizado esperándolo a ellos y le entregaron un bolsa y después me llagaron para sede de la municipal y me metieron para un calabozo y después me sacaron y me querían retratar a la fuerza junto unas piedras que tenían junto a un escritorio. Yo no quise por que ello nunca me revisaron ni me encontraron nada y además me dieron golpe, vean. EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. YELYXZI GALANTÓN, QUIEN EXPRESÓ LO SIGUIENTE: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la cusa hasta este momento y oído la exposición del ciudadano Fiscal, y la de mi defendido, me opongo a su solicitud de Medida Privativa de Libertad, contra mi defendido toda vez que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales que suscriben el acta de investigación penal inserta al folio 02, no contó con testigos presenciales que de fe de la realización del mismo tal como lo exige la jurisprudencia patria, de hecho mi defendido acato la orden de que se detuviera y fue así que sin objeción ni oposición alguna de este dicho funcionarios policiales procedieron a su revisión corporal. No se deja constancia en el acta citada que estos funcionarios hayan requerido la presencia de testigos para efectuar dicha revisión, conforme al Art. 191 del COPP, o que requerida la presencia de estos se hayan negado o de alguna forma obstaculizado dicha revisión. Lo que si dejan constancia el acta de investigación penal, corroborando la versión de mi defendido es que, ante una revisión ilegal que contraviene el cita do Art. 191 del COPP, es que un grupo de personas hayan protestado este mal procedimiento. Para más señas, si como dicen los funcionarios en las tantas veces mencionada acta los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad vociferaban palabras obscenas, esto en modo alguno justifica su mal proceder. De hecho, si estuviésemos en el supuesto negado de una acción violenta contra los funcionarios policiales, estos contaban con la acción y facultada coercitiva que les proporciona el Art. 189 del COPP; en consecuencia ciudadana Juez, no puede pretender la representación fiscal que por una supuesta cantidad de droga encontrada a mi defendido y con el solo dicho de los funcionarios se le tenga como autor o participé del delito de Ocultamiento d e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho menos, cuando el procedimiento se hizo a plena luz del día siendo las 3:45, p.m. por todo lo anterior solcito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta misma sala de audiencia. De no compartir el criterio de la defensa conforme a los razonamientos antes expuestos, y sustentado que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad de mi defendido, a todo evento, de conformidad con lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del Art. 237 del COPP, solicito un medica cautelar de posible cumplimiento, por otra parte y visto lo expresado por mi defendido en cuanto a que sufrió golpes por parte s de funcionarios policiales en el momento del procedimiento, en reguardo de su salud solcito a la ciudadana Juez ordene su remisión de manera inmediata ante un medico forense para que le realice ele examen de rigor. Solicito copia del acta que sea levanta en esta audiencia, es todo. .”
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del 2013. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., se acuerda la practica de examen medico forense para el día 13/02/2013 a las 8;30AM, solicitado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 03 cursa acta aseguramiento suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial; al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectado en el procedimiento policial; al folio 06 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANA; en donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia, la cual arrojo un peso neto a la sustancia incautada de ochenta y un gramo con cincuenta miligramos (81; 50milgramos) arrojando resultado positivo para la presunta droga denominada crak; TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.602, de 22 Años De Edad, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, de estado Civil Soltero, Nacido en Fecha: 09/02/1991, Hijo De Los Ciudadanos: Cruz del Carmen Gómez (F) y Luis Vásquez, Manifestó Estar Residenciado En Brisas del Manzanares, sector el Realengo, casa número 15, por la Orilla del Rio, de Esta Ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del IAPES, adjunta a oficio al Comandante Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al medico Forense del CICPC. A los fines de que le practique examen solicitado por la defensa en esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. LUISA ELENA VARGAS

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS