REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000746
ASUNTO : RP01-P-2013-000746
Realizada en el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000746, seguida contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 06-02-13, siendo las 3:10 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en labores de patrullaje a pie por las instalaciones del centro comercial marina plaza, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como: Maria López, la cual le manifestó que el ciudadano de contextura delgada, piel blanca que se encontraba en el estacionamiento frente a logo Express del marina y la cual vestía, franela de color blanco, short de color beige, había cometido un robo en una unidad autobusera una hora antes en la parada de Mc Donald, una vez escuchada la información procedieron de inmediato a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se les realizó una revisión corporal, no lográndose incautarle ningún objeto de interés criminalístico, luego se les manifestó que iban a quedar detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, deseo declarar y expuso: yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, deseo declarar y expuso: yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de medida de privativa de libertad contra mis defendidos, porque si bien la persona que aparece como victima dice reconocer ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, como las personas que la despojaron de su cartera, no es menos cierto que este presunto reconocimiento no llena los extremos legales puesto que es un acto inducido por los funcionarios policiales. En consecuencia, no habiendo suficientes elementos de convicción y mientras se realizan las investigaciones, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Si no fuera esta la apreciación de la ciudadana Juez, solicito entonces una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos, esto de conformidad con lo establecido en el aparte único del parágrafo 1° del artículo 237 del COPP. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-02-13, siendo las 3:10 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en labores de patrullaje a pie por las instalaciones del centro comercial marina plaza, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como: MARIANELA LOPEZ SALAZAR, la cual le manifestó que el ciudadano de contextura delgada, piel blanca que se encontraba en el estacionamiento frente a logo Express del marina y la cual vestía, franela de color blanco, short de color beige, había cometido un robo en una unidad autobusera una hora antes en la parada de Mc Donald; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR, suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Sucre, en la cual narra como sucedieron los hechos, al folio 3 cursa acta de División y Sustanciación e investigación Penales, suscritas por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, al folios 06 Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de 382 bsf., de aparente curso legal en el país, al folio 07 Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, marca Huawei, color negro con blanco, con su respectiva batería, serial BAAA18XB40063306 y su respectivo chip de línea de la marca movistar, serial 895804420004495607, Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Leal, realizada a un teléfono celular y a siete ejemplares de billetes del banco Central de Venezuela. Al folio 11., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-031, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, no presenta registros policiales, mientras que el imputado ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, presenta los siguientes registros policiales: detenido por robo, en fecha 10/04/12, según expediente K-12-0174-01074, detenido por robo, en fecha 08/06/12, según expediente K-12-0174-01753. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de dos delito y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal a los fines que efectúe el traslado de los imputados de autos hasta el Comandante de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSALIA WETTER
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