REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000744
ASUNTO : RP01-P-2013-000744
Realizada en el día de hoy, ocho (08) de Febrero del año 2013, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. LUISA ELENA VARGAS, acompañada de la Secretaria ABG. ROSALIA WETTER y el Alguacil CARLOS GAMBOA, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, de oficio ayudante de carpintería, estado civil soltero, residenciado en Sector el Calvario, calle principal, casa S/Nº, cerca de defensa civil, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Teléfono 0293-8391281. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre, el ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA.- Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Manifestando el mismo: no acogerse a ningunas de las medidas Alternativas del Proceso. Es todo Seguidamente la Juez dio inicio al acto.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de las establecidas en el Artículo 242 ordinal 8° del COPP, en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículos 453, Ordinal 4 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE MARTINEZ NUÑEZ, por hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, detienen al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, luego que el mismo fuera señalado de introducirse en la vivienda del ciudadano ARTURO JOSE MARTINEZ NUÑEZ y sustrajera varios objetos y dinero en efectivo de igual forma opusiera resistencia a dicha comisión policial y tratara de despojar a unos de los funcionarios de su arma de reglamento, hecho ocurrido en la plaza Bolívar de Mariguitar, se le leyeron sus derechos constitucionales, y luego fue trasladado al Centro de Coordinación Policial; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículos 453, Ordinal 4 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE MARTINEZ NUÑEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, la Jueza impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Hay un policía que se apellida Ramírez, de la policía Municipal de Mariguitar, que la tiene agarrada conmigo, por eso es que temo por mi vida, por que la gente de Campamento tiene bronca conmigo, es por lo que solicito ciudadana Juez que si me van a dejar en la Policía de Cumaná, que me dejen en un lugar seguro, donde no peligre mi vida, puede ser donde están los cristianos. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO ABG. YELIXTZI GALANTON, QUIEN MANIFESTÓ: Una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal, considero excesiva la solicitud del mismo, en cuanto a imponerle a mi defendido una medida cautelar consistente en caución económica, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, solo existen dos registro policiales que en modo alguno deben ser considerados para sustentar el alegato del fiscal en cuanto a una conducta predelictual, toda vez que, no han sido condenados por ningún delito, en consecuencia ciudadana juez, contrario a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, pido a usted, someter a mi defendido a una medida cautelar de posible cumplimiento por este, tomando en cuanta además , que evidente que es una persona de escasos recursos económicos y por lo tanto le es difícil la consecución de fiadores como caución económica.
MOTIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por el ABG. EFRAIN ARAUJO en contra del imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, de oficio ayudante de carpintería, estado civil soltero, residenciado en Sector el Calvario, calle principal, casa S/Nº, cerca de defensa civil, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Teléfono 0293-8391281, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículos 453, Ordinal 4 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE MARTINEZ NUÑEZ, este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES, detienen al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, luego que el mismo fuera señalado de introducirse en la vivienda del ciudadano ARTURO JOSE MARTINEZ NUÑEZ y sustrajera varios objetos y dinero en efectivo de igual forma opusiera resistencia a dicha comisión policial y tratara de despojar a unos de los funcionarios de su arma de reglamento, hecho ocurrido en la plaza Bolívar de Mariguitar. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: , los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 , cursa acta de denuncia de fecha 06/02/13, formulada por el ciudadano ARTURO JOSE MARTINEZ NUÑEZ, donde se evidencia el modo como sucedieron los hechos; al folio 3, cursa acta de entrevista, formulada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO. Al folio 4, cursa acta de entrevista, formulada por el ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS, al folio 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del AIPMB, donde señalan el tiempo y modo como sucedieron los hechos., al folio 09 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de salida del país y la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá, presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia, constancia de buena conducta, en contra del imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, de oficio ayudante de carpintería, estado civil soltero, residenciado en Sector el Calvario, calle principal, casa S/Nº, cerca de defensa civil, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Teléfono 0293-8391281; a quien se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículos 453, Ordinal 4 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE MARTINEZ NUÑEZ; de conformidad con los artículos 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 243 segundo aparte eiusdem; consistente en la prohibición de salida del país y la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá, presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia, constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedara recluido dicho imputado, con la expresa indicación de señalarle al Comandante de la Policía del Estado Sucre lo siguiente: SE SIRVA GARANTIZAR EL REGUARDO Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO AUTOS, ASIMISMO SOLICITARLE DE SUS BUENOS OFICIOS MANTENERLO EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LOS CRISTIANOS, a la orden de este Tribunal, hasta que se verifiquen los recaudos consignados por los fiadores, y una vez verificados los mismos, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía Municipal, para que traslade al imputado de autos, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena oficiar al Director del SAIME, informándole acerca de la prohibición de salida del país recaída en contra del imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALIA WETTER
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