REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000736
ASUNTO : RP01-P-2013-000736
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000736, iniciada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, el detenido ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a éste último, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustro a las partes y en especial al detenido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
NARRATIVA
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cinco (05)) de febrero de dos mil trece (2013) siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-3-02-96, hacia distintas partes del perímetro de la ciudad a fin de realizar operativo en materia de vehículos ordenados por su superioridad. Una vez estando en el barrio Miramar, de esta ciudad logran avistar un vehiculo clase moto, marca YAMAHA, color negro, sin placas, en marcha, el cual estaba siendo tripulado por una persona de sexo masculino a quien se le dio la voz de alto, éste ciudadano hizo caso a tal petición aparcándose a la orilla de la vía. De inmediato y tomando las medidas de seguridad le indicaron descienda del vehiculo y levantará las manos, procediendo el agente Franklin pulgar a realizarle una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalísticos. Se logró identificar al ciudadano como ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO, venezolano, cédula de identidad V-24.874.394, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la calle Río Viejo, Sector La sabana, casa N° 29, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, solicitándosele asimismo la entrega de documentación de la moto que lo acreditara como propietario de la misma, manifestando que no tenía ningún documento que lo acreditara como propietario del mismo, que se la había comprado a un amigo por catorce mil bolívares y éste no le hizo entrega de ningún documento. Escuchado este ciudadano, realizan los funcionarios policiales una llamada telefónica al área de análisis y seguimiento de información policial con la finalidad de identificar al vehiculo y al ciudadano en mención por el sistema SIIPOL. Atendida dicha llamada por una funcionaria a quien se le impuso del motivo de la llamada y luego de suministra el numero de serial de carrocería 36L405869 perteneciente dicha motocicleta a un vehículo clase moto, marca YAMHA, modelo RX100, tipo paseo, color negro, placas RAA-023, serial de motor 36L405869, y que el mismo se encuentra solicitado según expediente H-162.766 de fecha 28/04/06 por el delito de robo de vehiculo por ante la Delegación de Cumaná, en cuanto al ciudadano Alfredo José Fuentes Raposo, el mismo no presentaba ningún registro policial, por el primer motivo se le indicó al ciudadano que quedaba detenido, amparándose en los artículos 44 y 49 Constitucional en concordancia con los artículos 127, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro de los tipos penales denominados: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO previsto y sancionado en artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO, venezolano, cédula de identidad V-24.874.394, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/03/1990, hijo de Carmen Teresa Raposo y Marco Fuentes, de estado civil soltero, de ocupación: mecánico, residenciado en la calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa N° 29, a una cuadra de la Policía del Estado, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decreta a favor de mi representado se la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos suficientes que hagan presumir que mi patrocinado se haya incurso en el delito que se le imputa toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por aquellos en razón de ser a horas tempranas de la noche, vale decir 08:00 pm., siendo un intervalo de tiempo en el que transita personas por la zona. Ahora bien, a todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal no compártale criterio de la Defensa solicito se le imponga de una mediada menos gravosa de posible cumplimiento y de la misma forma se le imponga de las formas alternativas de prosecución al proceso.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO previsto y sancionado en artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : cinco (05)) de febrero de dos mil trece (2013) siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-3-02-96, hacia distintas partes del perímetro de la ciudad a fin de realizar operativo en materia de vehículos ordenados por su superioridad. Una vez estando en el barrio Miramar, de esta ciudad logran avistar un vehiculo clase moto, marca YAMAHA, color negro, sin placas, en marcha, el cual estaba siendo tripulado por una persona de sexo masculino a quien se le dio la voz de alto, éste ciudadano hizo caso a tal petición aparcándose a la orilla de la vía. De inmediato y tomando las medidas de seguridad le indicaron descienda del vehiculo y levantará las manos, procediendo el agente Franklin pulgar a realizarle una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalísticos. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se decrete la libertad sin restricciones ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, (folio 01de la presente causa), Inspección Técnica N° 0348 practicada al sitio del suceso, (cursante al folio 04 de la presente causa); con la experticia de reconocimiento y avalúo real donde se señala la existencia del vehiculo colectado y las características de la misma (cursante al folio 10 y su vuelto de la presente causa). Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales tal y como se evidencia del folio 11 de las actuaciones, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por la Defensa Pública, toda vez que aun cuando no existen testigos del procedimiento debemos tomar en cuenta que fue en horas de la noche en el Sector Miramar, lugar donde incluso en horas del día el transito de personas es escasos . Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO, venezolano, cédula de identidad V-24.874.394, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la calle Río Viejo, Sector La sabana, casa N° 29, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a viva voz, libre de coacción lo siguiente: “Acepto el hecho que me atribuye la Fiscalía en vista que no sabía que la moto que compre estaba solicitada, y presentó como oferta de reparación social, participar en trabajos comunitarios, y me comprometo a someterme a las condiciones que fije la Juez.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido acepto los hechos de manera voluntaria, solicito le sea impuesta a su representado, las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera pido se tenga en cuenta a la hora que las obligaciones que se le tome en cuenta el horario en que presta sus funciones como mecánico en un horario comprendido de 08 a 11 de la mañana y de 02 a 05 de la tarde de lunes a vienes y los sábado mediodía.
Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión.
DISPOSITA
Con fundamentado en la aceptación de los hechos realizadas libremente por el imputado de autos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede con base a lo establecido en el articulo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, al ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO, venezolano, cédula de identidad V-24.874.394, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa N° 29, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito encuadrados dentro de los tipos penales denominados: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO previsto y sancionado en artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por un lapso DE DOS (02) MESES a partir de la presente fecha, debiendo cumplir el imputado en el lapso de tiempo señalado con TRABAJO COMUNITARIO: consistente en la Limpieza de las Áreas Verdes del Modulo de Barrio Adentro de la Comunidad de Río Viejo, Sector La Sabana de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre detrás de la Policía del Estado, todos los sábados de 02 a 04 PM, las cuales serán inspeccionadas por el “Consejo Comunal Río Viejo”, con sede en la calle Río Viejo, Sector La Sabana, detrás de la funeraria Virgen del Valle, quienes deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones acá impuesta. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese oficio al ciudadano Gregorio Parella , Presidente del “Consejo Comunal Río Viejo”, con sede en la calle Río Viejo, Sector La Sabana, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Municipio Sucre del Estado Sucre, notificándoles de las condiciones impuestas al ciudadano ALFREDO JOSÉ FUENTES RAPOSO e indicándoles que deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones por parte del ya identificado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIO,
ABG. DOUGLAYNRTH CALVO
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