REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000735
ASUNTO : RP01-P-2013-000735
Realizada en el día de SIETE DE FEBRERO DEL AÑOD DOS MIL TRECE (07/02/2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-P-2013-000735, seguida contra de los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12/1979, hijo de Luis Flores y Erasme Rodríguez, titular de la cédula identidad No. V-13.942.655, profesión TSU en química, residenciado en la Calle La Marina, Caigueri, casa No. 30, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; LUIS ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1984, hijo de Enrique García y Edith Patiño, titular de la cédula identidad No. V-16.996.129, profesión TUS en administración Tributaria, residenciado En el Peñón, Sector la Franja, casa s/nen el Sector El Pozo, Calle Principal, Caigueri, casa s/n, detrás de la panadería el Peñón, teléfono 0414-6528995, Cumaná, Estado Sucre, y RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1993, hijo de Richard Aparicio y Francisca Marval, titular de la cédula identidad No. V-22.629.352, residenciado en la Calle La Marina, Caigueri, casa s/n, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAIN ARAUJO, Fiscal Primero del Ministerio Público; Los Abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.213.863 y V-14.008.306, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 132.664 y 91.521, respectivamente, con domicilio procesal en EL Centro Comercial Santiago Tobias, Primero Piso, Oficina No. 4, calle Petión, Cumaná, Estado Sucre, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.- Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando tener abogados privados, y los mismos se encuentran presente en esta Sala de Audiencia, razón por la cual este tribunal Tercero de Control en aras de garantizar el derecho a la defensa, procedió a juramentar a los abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, previa su aceptación al cargo de defensores de confianzas de los imputados de autos, quienes juraron cumplir cabal y fielmente las obligaciones del cargo y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.- El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados, el derecho que tienen de solicitar el mismo, en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.-
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 04 de Febrero de 2013 a las 04:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7, destacamento 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, recibieron llamada telefónica, manifestando que en la segunda plaza del sector denominado Brisas del Golfo, se encontraba un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, placas RAJ13F, en el cual se desplazaban tres (03) personas de sexo masculino, los cuales portaban armas de fuego, seguidamente los funcionarios procedieron a salir , con destino a la dirección antes mencionada, pudiendo observar un vehículo con las mismas características en la cercanía de la calle principal del sector brisas del golfo, el chofer al observar la presencia del vehículo emprendió huida en su vehículo y sale de la calle en mención, en ese momento los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual se hicieron caso omiso, y se emprendió la persecución, siendo interceptados en la segunda calle del sector y lográndolos bajas del vehículo a los tres ciudadanos, quienes se identificaron como: RENNY DANIEL FLORES, LUIS ENRIQUE GARCIA, y RICHARD JOSE APARICIO, en ese momento procedieron a solicitarle a una persona que se desplazaba por el lugar quien se identifico como LUIS ESPINOZA SALAMANCA, con la finalidad de que sirviera de testigo en el procedimiento, procediendo a realizar el chequeo del vehículo, logrando incautar debajo del asiento del chofer un bolso tipo koala color negro marca puma, contentivo de un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, cañón largo 38MM, serial07033, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente debajo del asiento del copiloto se logro incautar un arma de fuego tipo REVOLVER marca COLT, cañón corto, calibre 38MM, serial 829120, con tres (03) cartuchos sin percutir, pro lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, reteniendo las armas de fuego y el vehículo donde se trasladaban. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno por separado NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional.-
Se le otorgó la palabra a los defensores privados, quien expuso: “esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal, por cuanto esta ajuntada a derecho, por último solicito copias simple de la presente acta.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-02-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: a los folios 05 y 06, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7, destacamento 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, de fecha 04/02/2013, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Luís Slin Espinoza Salamanca, en su condición de testigo, en donde narra la forma como fueron incautados las armas de fuego y como se realizó el procedimiento; a los folios 11 y 12, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, cañón largo 38MM, serial07033, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego tipo REVOLVER marca COLT, cañón corto, calibre 38MM, serial 829120, con tres (03) cartuchos sin percutir; al folio 13 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, de fecha 05-02-2013, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones de los imputado; al folio 14 y su vuelto, cursa INPECCION No. 0349, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, al vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo CORROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas RJ-13F; al folio 17 y su vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, de fecha 05/02/2013, al vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo CORROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas RJ-13F; al folio 18 y su vuelto, cursa MEMORADUM No. 9700-174-SDEC-025 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, mediante el cual dejan constancia que los imputados RENNY DANIEL FLORES, LUIS ENRIQUE GARCIA, y RICHARD JOSE APARICIO no poseen registros policiales; y al folio 19 y su vuelto, cursa EXPERTIOCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, de fecha 05/02/2012, a seis (06) balas calibre 38 SPL, dos (02) armas de fuego, y un (01) bolso; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a los imputados los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12/1979, hijo de Luis Flores y Erasme Rodríguez, titular de la cédula identidad No. V-13.942.655, profesión TSU en química, residenciado en la Calle La Marina, Caigueri, casa No. 30, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; LUIS ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1984, hijo de Enrique García y Edith Patiño, titular de la cédula identidad No. V-16.996.129, profesión TUS en administración Tributaria, residenciado En el Peñón, Sector la Franja, casa s/nen el Sector El Pozo, Calle Principal, Caigueri, casa s/n, detrás de la panadería el Peñón, teléfono 0414-6528995, Cumaná, Estado Sucre, y RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1993, hijo de Richard Aparicio y Francisca Marval, titular de la cédula identidad No. V-22.629.352, residenciado en la Calle La Marina, Caigueri, casa s/n, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los ciudadanos Renny Daniel Flores, y Luís Enrique García, adjunto a oficio dirigido al Comandante a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7, destacamento 78, Primera Compañía, Comando Cumaná. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados Renny Daniel Flores, y Luís Enrique García, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. En vista que al ciudadano Richard José Aparicio, se le decretó orden de aprehensión en fecha 06/02/2013, la cual fuera solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la libertad del mencionado ciudadano no se materializa, ya que de seguidas, se procederá a realizar la audiencia para imponerlo del motivo de su aprehensión y de presentación de detenidos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
El SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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