REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000726
ASUNTO : RP01-P-2013-000726
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000726, iniciada en contra de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL CHACÓN VICENT y VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados Abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, los detenidos EDUARDO RAFAEL CHACÓN VICENT y VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre). En este estado, el Tribunal impone a estos último, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando ambos ciudadano: “Si” nombrando al efecto a los Defensores Privados Abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA,. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien aceptan el cargo recaído en sus personas y se imponen de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia,
NARRATIVA
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT, venezolano, cédula de identidad V-22.627.004, de 19 años de edad, nacido en Cumaná el 27/08/1993, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 11, casa Nº 03 Municipio Sucre del Estado Sucre, y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.401.018, de 18 años de edad, nacido en Cumaná el 27/12/1994, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 06, casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro de febrero de dos mil trece (04/02/2013) ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad de Inspecciones en la calle principal de l Barrio Cumanagoto, en el marco del plan de seguridad, logran avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de los efectivos policiales y escuchar la voz de alto, intentan huir del lugar en un vehiculo clase moto, de color rojo, la cual era conducida por una persona que vestía camiseta de color blanca, y short de color rojo, y de acompañante una persona que vestía franela de color azul claro, y bermudas de color marrón, cayendo ambas personas al pavimento durante su huida, y al acercarse la comisión policial, fueron avisados de inmediato por un ciudadano que se identificó como ABEL JAIMES AYALA, quien encontraba a escasos metros de aquellos les señala que las dos personas que huían, simulando portar un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehiculo, clase : moto, marca Keeway, modelo Horse KW-150, de color negro, placas AG3M87A, serial de chasis 812K3AC13BM032103, y que al intentar encender la misma fracasan en su intento y al percatarse de la presencia policial se tornan nerviosos e intenta huir en su moto, cayendo metros después en su recorrido, refiriendo la persona que se identificó como víctima que para ese momento se encontraba acompañado de una persona que se identificó como Nelson Oliver Suárez Contreras. De inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procediendo en presencia de la victima y testigo, bajo el amparo de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalísticos, igualmente se le les inquirió sobre la propiedad del vehiculo moto utilizado para cometer el hecho punible, a lo que el ciudadano vestido con franela azul clara y bermudas marrón que la misma era de su propiedad, presentado la moto en cuestión las siguientes características marca HAOJIN, de color Rojo, año 2012, modelo HJ150, sin placas, serial de Chasis 813ME1EA9CV014194, serial de motor HJ162FMJ12084563. Inmediatamente los funcionarios les indican que quedarían detenidos habiendo previamente sido impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo identificados conforme al 128 ejusdem como EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, y son trasladados conjuntamente con la victima, testigos y objetos incautados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro de los tipos penales denominados: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal Vigente, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT, venezolano, cédula de identidad V-22.627.004, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1993, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 11, casa Nº 03 Municipio Sucre del Estado Sucre, y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.401.018, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/12/1994, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 06, casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los encartados cada uno por separado, libre de coacción o apremio lo siguiente “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Publico a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que esta solicitando en estos momentos en contra de mis defendidos EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT Y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal y solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: ”. En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: “Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal Sustitutiva en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT, venezolano, cédula de identidad V-22.627.004, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1993, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 11, casa Nº 03 Municipio Sucre del Estado Sucre, y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.401.018, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/12/1994, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 06, casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre; imputándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : ocurridos en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad de Inspecciones en la calle principal de l Barrio Cumanagoto, en el marco del plan de seguridad, logran avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de los efectivos policiales y escuchar la voz de alto, intentan huir del lugar en un vehiculo clase moto, de color rojo, la cual era conducida por una persona que vestía camiseta de color blanca, y short de color rojo, y de acompañante una persona que vestía franela de color azul claro, y bermudas de color marrón, cayendo ambas personas al pavimento durante su huida, y al acercarse la comisión policial, fueron avisados de inmediato por un ciudadano que se identificó como ABEL JAIMES AYALA, quien encontraba a escasos metros de aquellos les señala que las dos personas que huían, simulando portar un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehiculo, clase : moto, marca Keeway, modelo Horse KW-150, de color negro, placas AG3M87A, serial de chasis 812K3AC13BM032103, y que al intentar encender la misma fracasan en su intento y al percatarse de la presencia policial se tornan nerviosos e intenta huir en su moto, cayendo metros después en su recorrido, refiriendo la persona que se identificó como víctima que para ese momento se encontraba acompañado de una persona que se identificó como Nelson Oliver Suárez Contreras. De inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procediendo en presencia de la victima y testigo, bajo el amparo de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalísticos, igualmente se le les inquirió sobre la propiedad del vehiculo moto utilizado para cometer el hecho punible, a lo que el ciudadano vestido con franela azul clara y bermudas marrón que la misma era de su propiedad, presentado la moto en cuestión las siguientes características marca HAOJIN, de color Rojo, año 2012, modelo HJ150, sin placas, serial de Chasis 813ME1EA9CV014194, serial de motor HJ162FMJ12084563. Inmediatamente los funcionarios les indican que quedarían detenidos habiendo previamente sido impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo identificados conforme al 128 ejusdem como EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se decrete a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial cursante al folio 01 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo, y lugar como ocurrieron hechos y en las cuales efectuaron la detención del imputado, lo cual es corroborado por la entrevista realizada a la victima JAMES ABEL cursante al folio 13, quien expresamente señaló las circunstancias de tiempo modo, y lugar como ocurrieron hechos y en las cuales efectuaron la detención de los imputados lo cual es concordante por la entrevista realizada al testigo NELSON SUÁREZ cursante al folio 15, quien señaló las circunstancias de tiempo modo, y lugar como ocurrieron hechos y en las cuales efectuaron la detención de los imputados, con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-263-V-061-13, donde se hace constar las características del vehículo moto marca HAOJIN, de color Rojo, año 2012, modelo HJ150, sin placas, serial de Chasis 813ME1EA9CV014194 colectados en el procedimiento (cursante al folio 09 de la presente causa). Con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-263-V-062-13, donde se hace constar las características del vehículo moto marca Keeway, modelo Horse KW-150, de color negro, placas AG3M87A, serial de chasis 812K3AC13BM032103 colectados en el procedimiento (cursante al folio 09 de la presente causa). Con la inspección Técnica Nº 0342 (practicadas al sitio del suceso cursante al folio 04), con las planillas de vehículos recuperados descritos en las mismas, de fechas 04/02/2013 cursante a los folios 05 y 06; con el memorando 9700-174-SDC-020 con el memorando la ausencia de los registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT, venezolano, cédula de identidad V-22.627.004, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1993, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 11, casa Nº 03 Municipio Sucre del Estado Sucre, y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.401.018, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/12/1994, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 06, casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre, tuvieron participación en la comisión de los hechos, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose con la dirección aportadas por los imputados de autos en esta sala (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctimas (toda vez que el Ministerio Público se ha reservado la dirección de los mismos), informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT, y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.401.018, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/12/1994, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 06, casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
En Consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado EDUARDO RAFAEL CHACON VICENT, venezolano, cédula de identidad V-22.627.004, de 19 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1993, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 11, casa Nº 03 Municipio Sucre del Estado Sucre, y VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.401.018, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 27/12/1994, hijo de Omar Chacón y Milagros Vicent, de estado civil Soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio San Luís II, vereda 06, casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL, por su presunta participación en los delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. DOUGLAYNETH CALVO
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