REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000724
ASUNTO : RP01-P-2013-000724
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2013-000724, seguida al ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Sexta Penal ABG. YELYXZI GALANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.-
NARRATIVA
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 04/02/2013, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 02:35 horas de la tarde aproximadamente, compareció la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, cédula de identidad Nº V-9.978.592, les indicó de las agresiones que había sufrido de parte de un ciudadano, seguidamente recibieron orden del Jefe de los Servicios para ir en busca del presunto agresor, abordaron la unidad radio patrullera Nº 75, y se dirigieron con la ciudadana agraviada, quien manifestó que su posible agresor se encontraba en la Urbanización Brasil Sur, calle 01, casa Nº 05, lugar donde reside. Una vez en la referida residencia se entrevistaron con el ciudadano de su interés, el cual la victima les señalo como su presunto agresor, se identificaron como oficiales de policía, le manifestaron el motivo de su presencia y le pidieron que los acompañara al Centro de Coordinación Policial, el cual accedió sin oponer resistencia, y le inquirieron sobre si tenia algún objeto de interés criminalistico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, él mismo indico que no poseía nada, se procedió a la revisión corporal basados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, se le informo a este ciudadano el motivo de su detención, y le fue leído sus derechos Constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedo identificado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 128 ejusdem como: SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1966, hijo de María Mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado quien se identificó como SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1996, hijo de María mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el encartado su voluntad de NO declarar.- Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa penal hasta este momento, no hago objeción a la ratificación de las Medida de Protección y seguridad solicitada por el ministerio público, siempre en resguardo del buen orden de la familia, y sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido sea autor o participe del delito que esta siendo investigado. Por último solicito se me expida copia simple del acta.
MOTIVA
De seguida, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 04 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante; a los folios 05, 06, y 07 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, al folio 12 Acta en la cual se pone de manifiesto al presunto agresor los derechos que tiene como imputado; Cursa al folio 14, acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 18 cursa examen médico legal Nº 162-414, suscrito por la Experto Profesional II Dra. Beanelys Velásquez médico forense, realizado a la ciudadana REYES MARÍA ROJAS GUERRA, con el siguiente resultado CONTUNSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN DORSAL DE MANO IZQUIERDA Y EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 07 días, sin secuelas. Al folio 19 cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 023, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5.- prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- prohibir que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y Así Se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano SANTOS JOSÉ YEGRES MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 46 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.350, nacido el día 28/03/1966, hijo de María Mata y Pedro Yegres, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 04, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6.-PROHIBIR QUE EL AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, NO REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS,
ELSECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-
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