REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009193
ASUNTO : RP01-P-2012-009193
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2012-009193, seguida en contra del imputado: JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.376, 30 años de edad, soltero, pintor de carros y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, (frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre), hijo de Luisa Brito y de José Luís Rodríguez, Teléfono 0293-808.34.11; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal 11° (E) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ y el imputado de autos previo traslado y el defensor privado: Abg. Hernán Ortíz; la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así mismo le informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
NARRATIVA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14-01-2013, que riela a los folios 54 al 67, ambos inclusive cursantes en la primera pieza de la presente causa y acuso formalmente al ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.993.376, 29 años de edad y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 30-11-2012 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector cascajal viejo de Bolivariano en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color azul y rejas de hierro color blanca después de la redoma de bolivariano al frente de un taller, se encontraba una (01) persona de sexo masculino apodado EL JULITO, se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, constituyéndose una comisión por los funcionarios TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, SM/3RA. DAVID MARQUEZ, S/1RO. GARLEY GUTIERREZ, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2626, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándonos por la avenida perimetral de esta ciudad, le solicitaron a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía el favor de servirles como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como: LUIS JOSE RODRIGUEZ RUIZ Y DARWIN ALFREDO M,EJIAS, (los demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente se trasladaron al sector Cascajal viejo de Bolivariano, llegando a una vivienda de color azul con rejas blancas igual a la identificada en la denuncia, en donde pudieron observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestía un pantalón color beige sin camisa y se paro en el porche de la vivienda en mención, este al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara por lo que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, C.I.V- 15.933.376, mayor de edad y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa sin numero de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el Art. 210 numeral Nro. 02 del Código Orgánico Procesal Penal. le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a sudar mucho mas sospechoso y por la actitud tomada por este ciudadano se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda revisando por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, seguidamente se efectuó la revisión de una vidriera que se encontraba en la sala comedor de la vivienda logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 25 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de dos (02) habitaciones mas no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo a revisar la cocina logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 40 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iban a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el articulo 125 del Código .Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto a lo incautado a la sede del Destacamento No. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 41 gramos de presunta COCAINA en peso bruto en peso bruto aproximado. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido se impone al imputado JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.376, 30 años de edad, soltero, pintor de carros y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, (frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre), hijo de Luisa Brito y de José Luis Rodríguez, Teléfono 0293-808.34.11; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. HERNÁN ORTÍZ, quien expuso: “Esta defensa solicita que se desestime la acusación Fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3, asimismo solicito que en caso que el Tribunal admita la misma, la adhesión de las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las mismas.
MOTIVA
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 54 al 67, ambos inclusive, cursantes en la primera pieza de presente causa, presentada en contra del ciudadano: JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.376, 30 años de edad, soltero, pintor de carros y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, (frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre), hijo de Luisa Brito y de José Luis Rodríguez, Teléfono 0293-808.34.11; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2012 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector cascajal viejo de Bolivariano en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color azul y rejas de hierro color blanca después de la redoma de bolivariano al frente de un taller, se encontraba una (01) persona de sexo masculino apodado EL JULITO, se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, constituyéndose una comisión por los funcionarios TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, SM/3RA. DAVID MARQUEZ, S/1RO. GARLEY GUTIERREZ, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2626, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándonos por la avenida perimetral de esta ciudad, le solicitaron a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía el favor de servirles como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como: LUIS JOSE RODRIGUEZ RUIZ Y DARWIN ALFREDO M,EJIAS, (los demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente se trasladaron al sector Cascajal viejo de Bolivariano, llegando a una vivienda de color azul con rejas blancas igual a la identificada en la denuncia, en donde pudieron observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestía un pantalón color beige sin camisa y se paro en el porche de la vivienda en mención, este al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara por lo que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, C.I.V- 15.933.376, mayor de edad y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa sin numero de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el Art. 210 numeral Nro. 02 del Código Orgánico Procesal Penal. le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a sudar mucho mas sospechoso y por la actitud tomada por este ciudadano se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda revisando por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, seguidamente se efectuó la revisión de una vidriera que se encontraba en la sala comedor de la vivienda logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 25 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de dos (02) habitaciones mas no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo a revisar la cocina logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 40 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iban a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el articulo 125 del Código .Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto a lo incautado a la sede del Destacamento No. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 41 gramos de presunta COCAINA en peso bruto en peso bruto aproximado. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo V de la acusación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Tercero. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el ciudadano JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: Admito los hechos y deseo que me sea impuesta la pena que me corresponde; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito le sea impuesta inmediatamente la pena, asimismo se tome en cuenta la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del COPP al momento de rebajar la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal quien manifiesta: “No hago objeción a lo solicitado por la Defensa y solicito al Tribunal que la misma sea aplicada conforme a lo establecido en la Ley.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifiesta a viva voz querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: dada la decisión tomada por el imputado quien ha admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendido la atenuante genérica dada la inexistencia de antecedentes penales lo cual resulta procedente estimando quien decide establecer como pena aplicable el termino mínimo de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.376, 30 años de edad, soltero, pintor de carros y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, (frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre), hijo de Luisa Brito y de José Luis Rodríguez, Teléfono 0293-808.34.11; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener al acusado Privado de Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL.
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. DOUGLAYNETH CALVO
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