REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003013
ASUNTO : RP01-P-2010-003013
Realizada como ha sido la Audiencia de Preliminar en la Causa seguida en contra de los imputados ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS y los imputados no compareciendo las victimas. Seguidamente se deja constancia que compareció el funcionario del IAPES oficial FRANK HERNANDEZ, quien manifestó al tribunal que se dirigió a la dirección de la victima de autos haciendo varios llamados y la casa estaba totalmente cerrada. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima.
.Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/10/10, el cual cursa a los folios 43 al 48 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha en fecha 29-08-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el peñón, y recibieron llamado, en el cual se le indicaba que un ciudadano estaba realizando una denuncia por lesiones, dirigiéndose a buscar al denunciante, para llevarlo al ambulatorio, y éste les señala a dos ciudadanos como los que le causaron las lesiones, por lo que se les dio captura y al hacerles la requisa corporal, encontrando en poder del ciudadano José Gregorio Brito, un arma blanca (cuchillo), siendo detenidos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados cada uno y de forma separada del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público no reúnen los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no sean admitas las mismas, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 46 al 47 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los imputados si admitían los hechos, manifestando los acusados cada uno y de forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, manifestando su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los imputados LUIS JOSÉ BRITO y GREGORIO JOSÉ BRITO. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA
Abg. DOUGLAYNETH CALVO
|