REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003055
ASUNTO : RP01-P-2012-003055

Resolución de Audiencia Preliminar
Suspensión Condicional del Proceso

Realizada en el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-010055, seguida en contra del imputado RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V26.419.069, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-10-1993, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Justina Rivas y Nicolas Roman, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ y el imputado de autos previa citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Exposición Del Fiscal Del Ministerio Público
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 24-10-12, el cual cursa a los folios 67 al 72 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO., en perjuicio del Estado Venezolano. narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 15-06-2012, siendo las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N°020, cunado se desplazaban por la calle Sucre de Mariguitar, observaron que un Ciudadano portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a descender de la unidad e identificándose como funcionarios policiales, le dan la orden de alto acatándola el ciudadano identificados en auto, donde se le manifiesta que coloque el arma en el piso, procediendo a preguntarle por la procedencia del arma no dando ninguna respuesta satisfactoria, en vista de la circunstancias se le indico si tenia otro objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una revisión corporal, manifestando este de manera altanera que a el nadie lo revisaba y menos la policía, se le ordeno al oficial de la Policía Municipal del Municipio Bolívar JAVIER VARGA, que procedió con la inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se le indico al referido ciudadano que estaba detenido hasta la sede de nuestro comando con el arma incautada, escopeta reúne la siguientes característica calibre 12mm, marca HARRIGTON &RICHARSON, culata de madera, color Marrón, Cañón de metal, de Color Gris, Serial HM239225, se deja constancia que la referida escopeta guarda relación con la causa IAPMB-DIP-3712, de fecha 15-06-2012, nomenclatura interna del cuerpo Policial, donde el arma fue hurtada al Ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO, realizando llamada telefónica al señor LORENZO SANTANA SERRANO, reconociendo la escopeta como de su propiedad, la cual fue hurtada de su residencia, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 30-07-12, asimismo consigno en este acto copia de las presentaciones que realizara mi defendido. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Pronunciamiento Del Tribunal
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO., en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO., en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 70 al 72 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
DECISION
Este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO., en perjuicio del Estado Venezolano., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal “ LOS COCALITOS” Ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, dos horas Semanales por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 30-07-12, visto el cumplimiento de la medida por parte del imputado de autos, la cual consigno el defensor privado en este acto. En consecuencia Líbrese oficio a la prefectura de Mariguitar, Municipio Bolívar informándole del cese de la medida de presentación del imputado de autos. Líbrese oficio al Presidente del consejo Comunal “LOS COCALITOS” Ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de control, el cumplimiento de la misma. Cumplase.
LA JUEZ TERCERA DEL CONTROL,

ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÌREZ
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO