REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002447
ASUNTO : RP01-P-2012-002447
Vista la solicitud de cese de Medida Cautelar, realizada por la Defensora Publica Séptima en Penal Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, a favor de su defendido :JUAN VICENTE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.026, nacido en fecha 02/09/1.957, profesión chofer, soltero, hijo de Nicolas López y Petra de López y residenciado en la calle Dr. Rafael Marcilia, casa Nº 10, Caripe, Estado Monagas, CERCA DEL Centro de Conexiones CHAUMER teléfono 0424-9092059,en virtud de que lleva más de seis meses presentándose por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre .Este Tribunal observa que en resolución del 19 de MAYO del 2012, se señaló expresamente que: “…Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada Quince (15) días por ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES …”
Ahora bien, habiendo transcurrido un lapso más que prudencial, verificado el oficio remitido por la ciudadana prefecta ABG. ELIANNE MARLEN FARIAS, la presente causa y habiéndose cumplido con normalidad la Medida; ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN, del ciudadano: JUAN VICENTE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.026, nacido en fecha 02/09/1.957, profesión chofer, soltero, hijo de Nicolas López y Petra de López y residenciado en la calle Dr. Rafael Marcilia, casa Nº 10, Caripe, Estado Monagas, CERCA DEL Centro de Conexiones CHAUMER teléfono 0424-9092059; por la presunta comisión del delito de , por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALDEZ . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la defensora, al Ministerio Público y a la Prefectura Del Municipio Ribero del Estado Sucre. Remítase las actuaciones a la Fiscalía. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA.
ABG JESSYBEL BELLO
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