REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de febrero de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002964
ASUNTO : RP01-P-2007-002964
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la convocatoria realizada por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez titular Abg. Douglas Rumbo en este Juzgado Tercero de Control es por lo que me AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado Rita Lorena Petit Bermúdez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Denuncia de fecha 02-04-05, por hecho punible que atribuye a Persona Desconocida, en donde aparece como victima Luís Daniel Rodríguez Oyoque y tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno y que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno y se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, igualmente la fundamenta en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso asimismo se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa la referida Denuncia, en donde se deja constancia de los hechos, que eso aconteció el día 02-04-05; que por las características del mismo se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión denunciada, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro dicha versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. igualmente, que por las características del mismo se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 4 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia de fecha 02-04-05, en donde aparece como imputado Persona Desconocida, y como victima Luís Daniel Rodríguez Oyoque, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.200, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; y por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal; Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LUISA ELNA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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