REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000978
ASUNTO : RP01-P-2013-000978

Realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-000978, seguida en contra de los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, de 23 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, nacido en fecha 29/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.726, hijos de Bryan López y Desideria Barreto, natural de Caripito, Estado Monagas; residenciado en el Caserío Caliche, vía nacional Caripito- Casanay, casa S/Nº, cerca la piscina coco bongo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-228.95.27 (teléfono de su novia de nombre Cindy Estephany); y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, de 20 años de edad, soltero, de oficio Charcutero, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 18/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.530.965, hijo de Leobardo Moreno y Luzmery Castillo, residenciado en Río Grande, vía Casanay-Caripito, carretera Nacional, casa de color rosado con rodapié blanco, cerca de la licorería Diliegard, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. PEDRO ROJAS, quien suple al Defensor Público Segundo, el cual es designado en este acto para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por no contar el mismo con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.



NARRATIVA
Se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, ampliamente identificados en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI; por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2013, se deja constancia que el Oficial adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (IAPES) Oficial Jefe ANYERSON CARABALLO, que siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche del día 22/02/2013, se encontraba revisando los Servicios en el Núcleo Policial de Centro Poblado, cuando se presentó un ciudadano, manifestando llamarse LUIS ESPINOZA, e informando que dos ciudadanos (02) portando arma de fuego tipo escopeta lo habían atracado y que los mismos huyeron hacia la vía de costilla de vaca en un vehículo tipo camioneta Ford, de color vinotinto y que se acordaba que los últimos dígitos de la placa eran presuntamente “5J”, al obtener esta información se conformó una comisión en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-22-05 al mando del mencionado Oficial jefe, conducida por el oficial agregado (IAPES) ALFREDO LUGO, y como auxiliares los funcionarios oficial agregado (IAPES) DANMIEL MOYA, oficial (IAPES) GUILLERMO GÓMEZ, OFICIAL (IAPES) AULIDES BARRETO Y OFICIAL (IAPES) ALVIN VALLENILLA, en consecuencia los oficiales conminaron al denunciante abordar la unidad ya que este manifestó poder reconocer a los presuntos implicados en el hecho denunciado y la dirección hacia donde agarró el vehículo; por lo que se tomó la dirección indicada y a la altura del Caserío Caliche, cerca de la Laguna se logró avistar una camioneta que coincidía con las características antes descritas, la cual se encontraba estacionada al frente de una residencia, en tal sentido se ordenó detener la unidad y tomando las precauciones del caso el oficial se paró frente a dicha residencia, e hizo llamado al conductor de la misma y salió un ciudadano manifestando ser el propietario, el denunciante al verlo, vociferó “ese es el que iba manejando la camioneta donde huyeron los atracadores”. Por medidas de seguridad y amparados en los artículos 191 y 192 del COPP vigente, le fue efectuada una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, posteriormente se le hizo la revisión al vehículo, dándole cumplimiento al artículo 193 del COPP vigente, pudiéndose constatar que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo F-50, color vinotinto, Placa A26AM5J, serial de carrocería AJF15B53857, TIPO Pick-up, clase camioneta, año 1981; al obtener los señalamientos de la víctima, se procedió a informarle al ciudadano que estaba detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 127 del COPP vigente quedando identificado como ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO. En fecha 23/02/2013, siendo la 1:25 de la mañana, se presentó voluntariamente en el Núcleo Policial de San Vicente, un ciudadano de nombre LEONARDO MORENO, quien manifestó ser una de las personas que participó en el atraco a un ciudadano en Pica Tres de Costilla de Vaca y que le habían quitado un teléfono y Dos Mil trescientos bolívares en efectivo y que al momento del hecho se encontraba con el ciudadano EDUARDO VELÁSQUEZ, que vive en el Caserío Río Grande frente al Bar Marbella; asimismo indicó que quien los había enviado, fue un ciudadano colombiano de Nombre Yon Jairo Aguirre, para que atracara a un chamo que iba a salir de esa pica, con un dinero, entregándoles el ciudadano Leonardo Moreno los billetes en efectivo, quedando detenido. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete a los imputados de autos, la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO: “yo estaba durmiendo en mi casa y llegó Jon Aguirre a buscarme tres veces, yo me paré a eso de las 11, y cuando salí me llegó buscando en la moto para que fuera a cazar unas iguanas; yo me fui con ellos y cuando llegué a la pica, él tenía otro chamito más ahí, con dos báculas, el chamito se llaman Eduardo Velásquez. Él me dijo que por ahí iba a pasar un señor que le debía unos reales a él, que iba a pasar con una madera y me dijo que le quitáramos los reales, que nosotros no íbamos a parar en problemas, que el que iba a parar en problemas, era él; porque como ya el señor estaba metido en problema con los reales, no nos iba a pasar nada. Yo le pregunté cómo íbamos a hacer cuando saliéramos de allí y él me dijo que allá afuera iba a estar un carro esperándonos. Cuando salimos a la pista, no había carro ni nada, teníamos como 20 minutos parados ahí en la carretera, cuando pasó el muchacho en el carro, nosotros le metimos la mano y él se paró. Nos dio la cola y nos sacó de ahí, normal. En eso yo me vine para la casa, me bañé y fui a visitar a una muchacha y llegué a la casa como a la 1 de la mañana. Mi mamá me dijo que me andaba buscando la policía, me fui para el módulo de San Vicente; fui, me entregué y le entregué los reales a la policía. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿de qué color es la moto de Jon Jairo? R: una Empire roja. ¿Sabes si Jon Jairo ha estado detenido alguna vez? R: sí, por contrabando de madera. ¿Viste si te siguieron? R: ellos venían en el carro. ¿Cuánto dinero entregaste? R: 2300 bolívares y un teléfono. ¿Ernesto era el que te acompañaba? R: sí. ¿Él ha estado detenido anteriormente? R: sí. Se hace comparecer a la Sala, al ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, quien manifestó: “mi negocio es trabajar con matas que vendo en Mariguitar; yo andaba en mis diligencias, porque pensaba trabajar el viernes en la madrugada, los conseguí a ellos en la pica, y como es un área de trabajo de obrero y agricultura, me paré y les di la cola. Después me fui a dar un baño a mi casa, en eso llegó la policía y me dijeron que yo estaba implicado en el robo. Mi error fue darles la cola a ellos. Me estaban implicando en el robo. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “escuchado lo manifestado por mis representados, y de revisión que se hiciere de las actas, considera procedente y oportuno esta defensa señalar, que a mis representados, a criterio de quien aquí defiende, se les debe decretar su libertad inmediata. Por otra parte, considera quien aquí defiende, que de igual manera no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a mis defendidos, en el delito precalificado por el ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; no se les incautó ningún tipo de arma de fuego; igualmente, no se evidencia que se haya realizado experticia al vehículo, el cual fue identificado por la víctima, ni dejando manifestado, donde se encuentra en calidad de depósito; siendo de igual manera procedente decretar la libertad sin restricción alguna. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, pido una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en al artículo 242 numeral 3 del COPP. Pedimento que se hace al amparo de la Presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; aunado a que mis representados han aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; dichos ciudadanos no tienen conducta predelictual; no pudiéndose hablar en esta fase de magnitud de daño causado de la pena a imponer, ya que se desvirtuarían los aludidos principios. En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco considera quien aquí defiende, que no ha sido acreditado en esta Sala por el ministerio público, no se evidencia de las actuaciones de qué manera pueda destruir o modificar mis defendidos, algún elemento de convicción, ni influir en algún testigo o víctima. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22/02/2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 5 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIANA DEL VALLE TORRES, testigo del hecho. A los folios 7 y su vto. y 8, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa acta de revisión de vehículo. A los folios 15 al 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular de color blanco con franjas azules, marca VTELCA, modelo S265, serial 122110232386, con su respectiva batería, de color negro, modelo LI3710T42P3H553457; y a los billetes incautados. Al folio 20 y su vto., cursa estudio documentológico, a los billetes incautados, determinándose que los mismos son Auténticos. Al folio 21, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-154, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, de 23 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, nacido en fecha 29/01/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.718.726, hijos de Bryan López y Desideria Barreto, natural de Caripito, Estado Monagas; residenciado en el Caserío Caliche, vía nacional Caripito- Casanay, casa S/N°, cerca la piscina coco bongo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-228.95.27 (teléfono de su novia de nombre Cindy Estephany); y LEONARDO JOSÉ MORENO CASTILLO, de 20 años de edad, soltero, de oficio Charcutero, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 18/12/1992, titular de la cédula de identidad N° 23.530.965, hijo de Leobardo Moreno y Luzmery Castillo, residenciado en Río Grande, vía Casanay-Caripito, carretera Nacional, casa de color rosado con rodapié blanco, cerca de la licorería Diliegard, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL ESPINOZA ISASI; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO