REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000967
ASUNTO : RP01-P-2013-000967

Realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-00967, seguida en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no sabe su fecha de nacimiento, de 60 años de edad, hijo de Esteban Serrano y Minerva Rodríguez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la otra banda de la población de Araya, casa S/N°, a 30 metros de la bloquera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa al defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, lo denunció por haberla golpeado en la boca y varias partes del cuerpo. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-02-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 2 y su vto. Al folio 4, cursa presentación de la denunciante, donde se deja constancia que la denunciante se presentó por ante el IAPES, para formular la correspondiente denuncia. Al folio 6, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. A los folios 19 y 20, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima y al imputado de autos, respectivamente. Al folio 21, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-151, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no sabe su fecha de nacimiento, de 60 años de edad, hijo de Esteban Serrano y Minerva Rodríguez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la otra banda de la población de Araya, casa S/N°, a 30 metros de la bloquera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO