REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000965
ASUNTO : RP01-P-2013-000965

Realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00965, seguida a las ciudadanas YUSVELI MARGARITA MONTIEL MEDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.604.924, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 11-09-86, soltera, de oficio estudiante, hija de Judith Margarita Montiel y Luís Alberto Montiel, residenciada en Cariaco, Quebrada Honda, calle principal, casa S/N°, a lado de la Escuela Básica Quebrada Honda, (tercera casa), Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-094.70.27; y YUDITH MARGARITA MENDOZA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.297, de 46 años de edad, natural de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 06-11-66, soltera, de oficio estudiante, hija de Cruz Manuel Mendoza y Gregoria de Mendoza, residenciada en Cariaco, Quebrada Honda, calle principal, casa S/Nº, a lado de la Escuela Básica Quebrada Honda, (tercera casa), Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-888.32.58. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensa Pública Segunda Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.



NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a las ciudadanas YUSBELYS MARGARITA MONTIEL MENDOZA y JUDITH MARGARITA MENDOZA MONTILLO, en virtud de los hechos de fecha 22-02-2013, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES detuvieron a las imputadas de autos, quienes estaban propinándole golpes a la ciudadana WILMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en las inmediaciones de la plaza Bermúdez de Cariaco, procediendo a detenerlas. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana JUDITH MARGARITA MENDOZA MONTILLO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, la imputada YUSBELYS MARGARITA MONTIEL MENDOZA, manifestó querer declarar y expuso: “la muchacha con la que tuve el problema, ella tenía varías días, amenazándome, que me iba a desfigurar la cara, yo la denuncié, me pasaron una citación, ella no se presentó a la primera citación, después le mandaron otra y fue que se presentó y quedamos en que íbamos a firmar un acuerdo, ella no quiso firmar la caución que yo quería que firmara para que no se metiera más conmigo; ella no la quiso firmar. Al salir, cuando íbamos por la plaza, ella me la conseguí cuando iba para clases; ella me empujó y yo me caí y me levanté y me defendí, nos fuimos a los golpes y en eso llegaron los funcionarios, nos separaron; ella dice que mi mamá la aguantó, en ningún momento, porque ella no estaba ahí, mi mamá estaba apartada. Mi mamá y yo salimos juntas de la casa, yo iba para clases y ella iba para la Alcaldía, cuando nos separamos fue que la muchacha me empujó, luego le avisaron lo que me había pasado. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de presentaciones periódicas; por cuanto no existen testigos que corroboren el procedimiento policial; por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de las mismas. Solicito copia simple del acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidas las imputadas de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana WILMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. Al folio 7, cursa Constancia Médica, expedida por el Hospital “Dr. Diego Carbonell” de Cariaco, a nombre de la víctima de autos. Al folio 11, cursa recepción de actuaciones referentes a la presente causa, en el CICPC. A los folios 18 al 20, cursan resultado de evaluaciones médico legal, a nombre de la víctima y las imputadas de autos, respectivamente. Al folio 21, cursa registros policiales N° 142, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra las imputadas YUSVELI MARGARITA MONTIEL MEDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.604.924, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 11-09-86, soltera, de oficio estudiante, hija de Judith Margarita Montiel y Luis Alberto Montiel, residenciada en Cariaco, Quebrada Honda, calle principal, casa S/N°, a lado de la Escuela Básica Quebrada Honda, (tercera casa), Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-094.70.27; y YUDITH MARGARITA MENDOZA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.297, de 46 años de edad, natural de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 06-11-66, soltera, de oficio estudiante, hija de Cruz Manuel Mendoza y Gregoria de Mendoza, residenciada en Cariaco, Quebrada Honda, calle principal, casa S/N°, a lado de la Escuela Básica Quebrada Honda, (tercera casa), Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-888.32.58; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Cariaco; por el lapso de 2 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO