REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000964
ASUNTO : RP01-P-2013-000964

Realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00964, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 23.683459, soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumaná; nacido en fecha 01-09-91, hijo de María Vallenilla y José Maestre, Residenciado en Cumanacoa, sector La Fragua, Calle principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-799.85.13. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano CARLOS JOSÉ MAESTRE SALAZAR, en virtud de los hechos funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día 22/02/2013, funcionarios del IAPES, se encontraban de servicio en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado del jefe de los servicios, para que se trasladan al sector de San Lorenzo, a verificar situación que al parecer se encontraban varias personas en actitud sospechosa, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., observaron a una persona que al ver la comisión policial trataron de evadirla por lo que de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, acatando éste la misma; y al momento lanzó un objeto al suelo; seguidamente se le indicó si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no; asimismo se trató de ubicar testigos para la revisión del ciudadano siendo negativa la ubicación de las personas procediendo a efectuar la revisión el funcionario Oficial (IAPES) Yilmer Urbaneja, indicando que no le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder; de inmediato se trató de ubicar lo que el ciudadano lanzó al suelo, encontrando un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negra con mango y guardamano de madera de color marrón, sin marca ni serial visible, contentiva en su interior de una concha de color amarillo, calibre 20 mm sin percutir, de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano CARLOS JOSE MAESTRE SALAZAR, no sin antes imponerlo del motivo de la misma, amparado en el artículo 127 del COPP vigente quedando identificado como lo establece el artículo 128 del COPP vigente. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representado y solicita se decrete la libertad sin restricciones, toda vez que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado; sólo se cuenta con un acta policial, además, el procedimiento se realizó en ausencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple del acta.
MOTIVA
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de color negra, con mango y guardamano de madera de color marrón, sin marca ni serial visible, contentiva en su interior de una concha de color amarillo calibre 20 mm sin percutir. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 064, a un arma de fuego y un cartucho. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-146, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, y así debe decidirse. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN D ELIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS JOSÉ MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 23.683459, soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumaná; nacido en fecha 01-09-91, hijo de María Vallenilla y José Maestre, Residenciado en Cumanacoa, sector La Fragua, Calle principal, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-799.85.13; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 5 días por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Municipio de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, para que indique a este Despacho, si el imputado de autos, incumple con las mismas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO