REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000962
ASUNTO : RP01-P-2013-000962

Realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000962, seguida al ciudadano RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, de 20 años de edad, venezolano, nacido en fecha 24-06-92, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.924.788, hijo de Alexis Rivas y Raiza Salazar, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; residenciado en la Calle principal de Muelle de Cariaco, casa S/N°, cerca del liceo Bolivariano Muelle de Cariaco y la Escuela Básica María Villegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-808.08.24. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y el ABG. RUBÉN GARCÍA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que sí y que se trataba del ABG. RUBÉN GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, quinta transversal, al lado de la Arepera “Guasi”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.45.41, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, en virtud de los hechos de fecha 23/02/2013,cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo con sus funciones de jefe de los servicios en la sede de la estación Policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se presentó un ciudadano que se identificó como RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, manifestando que se presentaba allí, porque en horas de la madrugada de ese día, él había tenido un problema con un Funcionario Policial, de nombre ALEXANDER RUIZ, en vista de eso, se verificó que en ese Despacho se encontraba una denuncia de fecha 23/02/2013, formulada a las 6:13 a.m., por el referido Funcionario Policial, por agresión física en su contra y señalaba como presunto autor del hecho, a ese ciudadano. En vista de tal aseveración, se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra las personas, procediendo de inmediato el Oficial del IAPES, a realizarle una revisión corporal, al ciudadano RANIEL JOSE RIVAS SALAZAR, amparándose en el artículo 191 del COPP vigente, pero no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, y se procedió a hacerle la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo al artículo 127 del mismo código y quedó plenamente identificado según lo dispuesto en el artículo 128 ejusdem, como RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, y manifestó: “yo iba con mi mamá, para poner la denuncia de una agresión de parte del ciudadano Alexander Ruiz Salas, quien es funcionario de la Policía de Cariaco, pero en ningún momento, me fui a presentar a dicho cuerpo policial. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. RUBÉN GARCÍA, quien manifestó: “me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar, para mi defendido, por cuanto en las actas policiales, no hay testigo alguno que corrobore lo dicho por el denunciante; así como tampoco, testigos de que se hubiese suscitado un encuentro entre mi defendido, con el funcionario Alexander Ruiz. Observa la defensa, que el denunciante, funcionarios del citado cuerpo policial, pone a la orden, ante la fiscalía del Ministerio Público, a mi defendido; mi defendido es un joven estudiante, que nunca se ha visto en problemas de ninguna índole, es la primera vez que se ve envuelto en un hecho que no provocó; y el funcionario Alexander Ruiz Salas, con dos funcionarios más, en estado de ebriedad, se presentó a la casa de sus progenitores, echándole gasolina a la misma, con la intención de prenderla, causándoles también, ciertas conmociones a unos niños que se encontraban en la casa, además de lanzarles piedras y disparos al aire, lo aquí expuesto lo voy a comprobar, mediante testifícales que presentaré, ante la fiscalía del ministerio público, así como la denuncia que hará su progenitora, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Por eso solicito la libertad sin restricciones y en caso que el tribunal no comparta el pedimento de esta defensa, me acojo a la petición fiscal. Solicito copia simple del acta.


MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa el Acta Policial, la cual recoge el procedimiento en el cual resultó aprendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RUIZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa constancia médica expedida por el hospital de Cariaco, a nombre del ciudadano RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-148, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, de 20 años de edad, venezolano, nacido en fecha 24-06-92, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.924.788, hijo de Alexis Rivas y Raiza Salazar, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; residenciado en la Calle principal de Muelle de Cariaco, casa S/N°, cerca del liceo Bolivariano Muelle de Cariaco y la Escuela Básica María Villegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-808.08.24; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUIZ SALAS; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 2 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO