REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000961
ASUNTO : RP01-P-2013-000961

Realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000961, seguida al imputado ALEXANDER JOSÉ MENESES MATA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.053, soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Luís Meneses y Carmen Leonor Márquez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La Llanada, Sector 1, vereda Nro. 05, casa Nro. 31, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.03. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el ABG. PEDRO ROJAS, quien suple la Defensoría Pública Segunda. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del ABG. PEDRO ROJAS, quien suple la Defensoría Pública Segunda, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

NARRATIVA
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 22-02-2013, funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, a las 2 y 20 p.m., por las inmediaciones de la Parroquia Altagracia, sector la Lucha, por el Caño, cuando observan a un ciudadano que mostró una actitud sospechosa, y con nerviosismo agilizó su paso y miraba hacia los lados consecutivamente. Los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando el ciudadano tal llamado, posteriormente le informaron que sería objeto de una revisión corporal; así mismo, los funcionarios buscaron alguna persona que sirviera como testigo, pero por lo desolado de la zona, no contaron con testigo alguno. Luego, al realizarle la revisión corporal, no encontraron entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico, pero al solicitarle que abriera sus manos, pudieron percatarse que tenía un envoltorio, que a su vez contenía Treinta y Ocho (38) mini envoltorios de papel de aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack. De inmediato procedieron a practicar la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente procedieron a trasladar al detenido a la estación policial; donde fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, como ALEXANDER JOSE MENESES MATA. Así mismo, hago de su conocimiento, que la droga denominada marihuana presuntamente incautada en el procedimiento, arrojó un peso de Un Gramo con Seiscientos Cinco Miligramos (1 gr. con 605 mgrs.), ésto, según el acta suscrita por la Experto Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y expuso: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “esta defensa, visto que estamos en la fase de investigación, no hace oposición a la solicitud fiscal del medida cautelar sustitutiva. Así mismo, esta defensa, al momento del representante del Ministerio Público presentar el acto conclusivo, solicito se tome en consideración el resultado del examen toxicológico, el cual se le realizó al imputado. Solicito copia simple de la presente acta.


MOTIVA
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-02-2013, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, a las 2 y 20 p.m., por las inmediaciones de la Parroquia Altagracia, sector la Lucha, por el Caño, cuando observan a un ciudadano que mostró una actitud sospechosa, y con nerviosismo agilizó su paso y miraba hacia los lados consecutivamente. Los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando el ciudadano tal llamado, posteriormente le informaron que sería objeto de una revisión corporal; así mismo, los funcionarios buscaron alguna persona que sirviera como testigo, pero por lo desolado de la zona, no contaron con testigo alguno. Luego, al realizarle la revisión corporal, no encontraron entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico, pero al solicitarle que abriera sus manos, pudieron percatarse que tenía un envoltorio, que a su vez contenía Treinta y Ocho (38) mini envoltorios de papel de aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack. De inmediato procedieron a practicar la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente procedieron a trasladar al detenido a la estación policial; donde fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, como ALEXANDER JOSE MENESES MATA. Así mismo, hago de su conocimiento, que la droga denominada marihuana, presuntamente incautada en el procedimiento, arrojó un peso de Un Gramo con Seiscientos Cinco Miligramos (1 gr. con 605 mgrs.), ésto, según el acta suscrita por la Experto Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; ello se desprende de los elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un envoltorio, que a su vez contenía Treinta y Ocho (38) mini envoltorios de papel de aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de crack, con un peso neto de 1 gramo con 605 miligramos. Al folio 13, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-144, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 14 al 17, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos EDIXON MÁRQUEZ y RONALSD GARCÍA, funcionarios que practicaron el procedimiento, los cuales son contestes en señalar la manera en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ MENESES MATA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.053, soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Luis Meneses y Carmen Leonor Márquez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La Llanada, Sector 1, vereda Nro. 05, casa Nro. 31, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.03; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO