REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000942
ASUNTO : RP01-P-2013-000942

Realizada en el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00942, seguida al ciudadano JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 13.654.417, de 35 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-02-1978, soltero, de oficio vendedor de comerciante, hijo de José Rondón (V) y Alida Chirino, residenciado en urbanización Cumaná Segunda, Manzana 10, calle C, casa Nº 170, Cumaná, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PERO MANUEL ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano JOSÉ ISIDRO RONDÓN CHIRINO, en virtud de los hechos de fecha 21/02/2013, siendo las 05:00 A.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (I.A.P.M.S.), se encontraban en el Centro de Coordinación policial cuando fueron comisionados por el Jefe de los servicios para trasladarse hasta la urbanización Cascajal específicamente en las adyacencias de los bomberos, ya que había recibido una llamada vía telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad, informando que un ciudadano se encontraba en la calle amenazando con un cuchillo a las personas que transitaban por el sector y vestía camisa de color azul con cuadros, y jean prelavado, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano que se encontraba con un cuchillo de color plateado con cacha de plástico de color blanco, se apersonaron al ciudadano y le manifestaron que soltara el cuchillo, el mismo les manifestó en forma altanera que no se le acercaran, por que los iba a cortar, tornándose este de manera agresiva, trataron de mediar nuevamente con el ciudadano para que depusiera de su actitud y se calmara, el mismo haciendo caso omiso y tornándose más agresivos y ofensivo, al motivo que opto por lanzar golpes, en contra de los funcionarios con la intención de agredirlos, logrando defenderse de sus ataques, previniendo de que este ciudadano pudiese ocasionarles una lesión física de gravedad, procediendo a detener al ciudadano haciendo uso de la fuerza pública para neutralizarlo y utilizando dotación de esposas, le manifestaron al ciudadano que estaba detenido, por su actitud agresiva y ofensiva hacia la comisión policial, se le realizo una revisión corporal, logrando incautarle en su mano derecha un cuchillo de color plateado con cacha de material sintético de color blanco, quedando el ciudadano detenido identificado como JOSÉ ISIDRO RONDÓN CHIRINO. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representado y solicita se decrete la libertad sin restricciones toda vez que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado, solo se cuenta con un acto policial además el procedimiento se realizó en ausencia de testigo que corroboren el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple del acta.

MOTIVA
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Cursante al folio 2, cursa acta de investigación penal, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un cuchillo de color plateado con cacha de material sintético de color blanco. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa reconocimiento legal N° 061, al arma blanca incautada. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-136, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: 21/04/2009/CICPC/VALENCIA, Solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Estado Carabobo, según oficio C5-1155, de fecha 21/04/2009, no indica el delito, según expediente GP01-P-2007-015306; 18/08/2012/CICPC/CUMANÁ, detenido por el delito de Violencia a la Mujer, según expediente K-12-0174-02596; Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236m del COPP. Por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran lleno solo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los numerales 1 y 2 ejusdem. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JOSÉ ISIDRO RONDÓN CHIRINO, el que se estima suficiente para imponer medidas de coerción personal. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,; declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 13.654.417, de 35 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-02-1978, soltero, de oficio vendedor de comerciante, hijo de José Rondón (V) y Alida Chirino, residenciado en urbanización Cumaná Segunda, Manzana 10, calle C, casa Nº 170, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos(02) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (I.A.P.M.S.) adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA.
ABG. ROSALIA WETTER