REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002127
ASUNTO : RP01-S-2003-002127

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento Total de Causas, en causa iniciada en fecha 18/09/2003, en virtud de denuncia de el ciudadano FELIX BELLO, por hecho punible que atribuye a el imputado: PEDRO MANUEL VALLENILLA CONQUISTA, y tipificado como HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia común de la ciudadana: FELIX BELLO, quien manifestó “ que EL ES TRABAJADOR DEL Central Azucarero y que varios sujetos, se introdujeron dentro de las Instalaciones del mismo, y se llevaron guayas de cobre, cables, caracoles de bronce, bombas transportadoras de meladuras, y han dañado el generador de corriente…”; por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 1 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano: FELIX BELLO, donde aparece como victima EL CENTRAL AZUCARERO; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye al Imputado: PEDRO MANUEL VALLENILLA CONQUISTA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veintidós y un (22) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO.