REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000941
ASUNTO : RP01-P-2013-000941
Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-00941, seguida en contra del imputado JAVIER EDUARDO ESPÍN TEJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.701.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-02-85, de 27 años de edad, hijo de Beatriz Elena Tejada Ortiz y José Luis Espín Brito, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración Tributaria, residenciado en Bebedero 4, bloque 2, piso 01, apto. 01-02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.23.02. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; los Defensores Privados, ABGS. ENRIQUE TREMONT RIVAS y FRANKLIN RINCONES; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí, y que se trataba de los ABGS. ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 31.465 y 12.915, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Sector B, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.45.02; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, y se imponen de las actuaciones.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABRAHANNYS JOSÉ RANGEL DE LA ROSA; ya que en fecha 22/02/2013, el ciudadano JAVIER EDUARDO ESPÍN TEJADA, llegó a la casa de la ciudadana ABRAHANNYS JOSÉ RANGEL DE LA ROSA, en horas de la mañana, y la agredió verbalmente, con palabras obscenas, ya que ella lo había denunciado, ya que el día 18 de febrero de 2013, la agredió físicamente, dándole golpes por los brazos, la espalda, le cayó a patadas por las piernas y le dio un fuerte golpe con el puño cerrado, en la cabeza. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial de conformidad con el anticuo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: “solicito en este acto, la desestimación de la petición fiscal, en virtud de considerar que la detención efectuada a nuestro representado, es ilegal y no ajustada a derecho, ya que no existe flagrancia en este delito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 18-02-2013, a las 3:30 p.m. y la denuncia fue interpuesta, el martes 19-02-2013, a las 6:14 p.m. Posteriormente, la presunta víctima se dirige en fecha 22-02-2013 a las 10:30 a.m., para ampliar la denuncia, y no deja establecido la hora exacta, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente, nuestro representado había incurrido en una violencia verbal. El imputado fue citado, como usted puede ver, ciudadana juez, al CICPC, el 22 de este mes, y es cuando queda detenido por los funcionarios de este organismo. De los argumentos esgrimidos, ciudadana juez, usted puede constatar en las actas, que si el hecho ocurrió en fecha 18, y fue denunciado en fecha 19, cómo es posible que este organismo cite a nuestro representado y en fecha 22, ya después de tres o cuatro días, de haberse suscitado el hecho, es que le aplica la flagrancia; deteniéndolo y poniéndolo a la orden del Ministerio Público, procedimiento éste, que es totalmente alejado del derecho, ya que la flagrancia procede 24 horas después de cometerse el hecho, es por eso que considero que debe desestimarse la solicitud del ministerio público y dejarlo en libertad plena. Por último, si este Tribunal comparte el criterio establecido por la defensa en este acto, solicito se envíe copia certificada del presente expediente, a la fiscalía superior, a los fines que se apertura una investigación, a los funcionarios que de manera ilegal, privaron de libertad a nuestro representado. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-02-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana ABRAHANNYS JOSÉ RANGEL DE LA ROSA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 1. Al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso. Al folio 6, cursa inspección técnica Nº 0459, al lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, arrojando como resultado: contusión edematosa en región parieto occipital izquierda; contusión equimótica en tercio medio externo de brazo izquierdo; contusión equimótica en tercio proximal anterior de pierna derecha; asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 10, cursa ampliación de denuncia de la ciudadana ABRAHANNYS JOSÉ RANGEL DE LA ROSA. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse presentado el imputado de autos por ante ese Despacho. Al folio 13, cursa acta de medidas de protección y seguridad, impuestas al presunto agresor. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, y así se declara. No se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que efectivamente, tal y como lo manifestara el defensor privado en su exposición, los hechos ocurrieron en fecha 18-02-2013, a las 3:30 p.m. y la denuncia fue interpuesta, el martes 19-02-2013, a las 6:14 p.m. Y posteriormente, la presunta víctima se dirige en fecha 22-02-2013 a las 10:30 a.m., para ampliar la denuncia, no dejando establecida la hora exacta, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente, el imputado de autos había incurrido en una violencia verbal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO JAVIER EDUARDO ESPÍN TEJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.701.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-02-85, de 27 años de edad, hijo de Beatriz Elena Tejada Ortiz y José Luis Espín Brito, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración Tributaria, residenciado en Bebedero 4, bloque 2, piso 01, apto. 01-02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.23.02; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABRAHANNYS JOSÉ RANGEL DE LA ROSA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Igualmente se acuerda remitir copia certificada del presente expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que si se considera que estamos en presencia de un ilícito penal, por parte de los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos, se abra la correspondiente investigación en contra de los mismos. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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