REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000940
ASUNTO : RP01-P-2013-000940
Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000940, seguida en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.445.606, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, de 18 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº V- 23.582.845, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/04/1994, pescador, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Josefina Márquez de Millán y Luís Hernández. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el defensor público, ABG. PEDRO ROJAS; y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde la policía del IAPES. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos de forma separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
NARRATIVA
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados, los ciudadanos CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ y EDUARD JOSE ARIAS MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en En fecha Veintiuno De Febrero Del Año Dos Mil Trece (21/10/2013), el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido En cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día en curso, encontrándome de servicio en la dirección de Inteligencia, cuando realizaba labores de investigación en motos por el barrio el Dique cuarta calle de la ciudad de Cumana, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Juan Contreras Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez, avistamos a un ciudadano quien llevaba en sus manos un objeto, le dimos la voz de alto ya que presumíamos que llevaba algún objeto de interés criminalístico y al mismo tiempo nos identificándonos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no acatando este la voz y emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente punto a pie, el mencionado ciudadano se introdujo en un vivienda, procediendo a introducirnos a la misma mi persona y el Oficial Carlos Hernández, amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose a dos ciudadanos dentro de la vivienda a quienes nos le identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de inmediato solicito apoyo y a dos testigos para realizar una revisión a la vivienda, esto motivado a que el referido ciudadano emprendió la huida por el solo hecho de darle la voz de alto, una vez controlada la situación, se presentó la unidad P-82 al mando del Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo trayendo a dos ciudadanos quienes iban a servir como testigo quienes fueron identificados de la manera siguiente: Celianni Del valle y Jesús Carvajal; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, seguidamente se impuso a los mismos de la diligencia que se iba a realizar, ya estando dentro de la vivienda se procedió a efectuar la respectiva revisión en presencia de los testigos y en presencia del ciudadano que había emprendido la huida ya que este manifestó ser propietario de la misma, dicha revisión empezó a las 11:15 de la mañana aproximadamente comenzando por un pasillo que da hacia la sala donde se encontró sobre una mesa de material sintético de color rojo, una bolsa de material sintético de color azul tipo Lambada, un rollo de papel aluminio marca ALNAFOL, una tijera con mango de material sintético color negro, sin marca visible, un rollo de material sintético transparente, luego pasamos a la sala y en un estante se encontró dos mascarilla tapa boca, de allí pasamos a revisar los cuartos, cocina y baño no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente pasamos al patio de la vivienda y al revisar una casa como las utilizadas para el uso de animales de mediano tamaño, se encontró un maletín de material sintético de color negro marca Flex-file, que al ser revisado se encontró una panela envuelta de material sintético transparente y de colores azul y rojo, de fuerte olor, el cual se presume sea la presunta droga denominada MARIHUANA, además de un arma de fuego tipo escopeta desarmada, cacha de material sintética de color negro, sin marca ni seriales visibles, además de un arma de fabricación casera tipo chopo, esto aproximadamente a las 11:25 de la mañana aproximadamente, procediendo de inmediato a practicarle de detención a estos ciudadanos ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; continuando con la revisión de este espacio, se localizó en el suelo, varios recortes de material sintético de color negro, luego se revisó sobre una lavadora donde se encontró una concha de color rojo calibre 12 mm sin percutir, luego pasamos a la sala y en el piso se encontró Dos chalecos militares de color verde, al revisar en los muebles se encontró sobre un mueble una bolsa de material sintético de color azul claro, que al ser revisada se encontró dentro de la misma varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, además de una media de tela de color blanco contentiva esta, de un envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y una caja de fósforo de color amarillo contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul, el cual contenía varios fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, culminando la revisión a las 12:10 de la tarde aproximadamente, procediendo a trasladar a los detenidos al comando general con lo incautado y los testigos, donde fueron identificados los detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como; EDUARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Indocumentado manifestando ser Titular de la cedula de identidad N°: 17.445.606, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, de 18 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°V-23.582.845, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/04/94, Sin profesión definida, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena de Millán, desconoce el nombre de su progenitor; así mismo se deja constancia de Nueve (09) fotos tomadas en el lugar donde se colectaron las evidencias, una vez en el comando se procedí a contar los envoltorios de material sintético de color negro la cual se encontró sobre un mueble en la sala, arrojando la cantidad de Sesenta y Ocho (68) envoltorios, Cincuenta y Ocho (58) fragmentos de Crack; una panela y un envoltorio de papel, también se encontró un teléfono celular que aparece descrito en el acta policial. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. De igual modo solcito el aseguramiento preventivo el teléfono celular, maraca sansón, con su respectiva, serial AB463446BU y serial de chip 8958060001022640714, de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EDUARD JOSE ARIAS MARQUEZ: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.; asimismo el imputado CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. ”. Es todo. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expresó lo siguiente: esta defensa al revisar las actuaciones hace oposición lo dicho por el fiscal del ministerio publico, por cuanto a las actuaciones que cursan en el expediente y que son traídas ante este tribunal, no existen elementos de convicción suficientes que determinen participación o autoría de mis defendidos en el hecho punible por el cual se les imputa, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 específicamente en su numeral 2, a demás de esto no existe de parte de mis reprensados, el peligro de fuga, como lo establece el articulo 237 del COPP, además de ello mis representados no presentan antecedentes penales, este defensor se opone a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad en contra mis defendidos efectuada por el ciudadano Fiscal, en tal sentido, debe este Defensor solicitar mientras se realiza una investigación más profunda sobre el hecho, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad para mis defendidos todo ello de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del Acta que sea levantada en esta Audiencia. .”
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero del 2013. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 su vuelto y 03 cursa acta policial de fecha 21-02-2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 04 cursa acta aseguramiento suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial; a los folios 05 su vuelto y 6 y su vuelto cursan acta de entrevista de fecha 21-02-2013, rendida por los ciudadanos Celianni Del Valle Y Jesús Carvajal, quien fungieron como testigo en el presente procedimiento; a los folios 10 al 12, cursa impresiones fotostáticas del presente procedimiento; a los folios 13 al 15, cursa anta de visita domiciliaria suscritas por funcionarios del IAPES, en donde narran las circunstancia como sucedieron los hechos; a los folios 17 al 22, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectado en el procedimiento policial; al folio 23, cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, donde dejan constancia de la recepción de procedimiento; al folio 25, cursa orden de inicio del procedimiento; al folio 29, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ. Al folio 30, cursa experticia de reconocimiento legal N° 062, realizada a: dos chalecos militares, un teléfono celular, una concha. Un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un arma de fuego de uso individua; al foilo 31, cursa memorando Nº 9700-174SDC-138, donde se deja constancia que el imputado EDUARD JOSE ARIAS MARQUEZ, registra entradas policiales y el imputado CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ NO presenta registro policiales; al folio 36 al 40, cursan ampliaciones de la entrevistas realizadas a los testigos presénciales del procedimiento, a los folio 41 al 50, cursa declaraciones de todos de los funcionarios actuante del procedimiento. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIAESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.445.606, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ MARQUEZ, de 18 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 23.582.845, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/04/1994, pescador, Natural y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Josefina Márquez de Millán y Luis Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los siguientes objetos incautados: el teléfono celular, maraca sansón, con su respectiva, serial AB463446BU y serial de chip 8958060001022640714, ello de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA.. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del IAPES a fin de que trasladen a los imputados de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIO
ABOG. JESSYBEL BELLO
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