REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000937
ASUNTO : RP01-P-2013-000937

Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000937, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el N° de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa N° 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, cédula de identidad Nº V-25.467.105, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-94, de profesión u ocupación no definido, hijo de Ramón Mendoza y Doris Monteverde; residenciado en calle Nueva de Bolivariano, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luis Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/N°, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y los defensores privados, ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando los imputados JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, contar con abogados de confianza y que se trataba de los ABGS. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.090, teléfono 0414-999.67.94 y ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239; ambos, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, los imputados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROGER GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, manifestaron no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto, les designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
NARRATIVA
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, ROGER GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS; en la presente causa que se les iniciara, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en tal sentido, le imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG; por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2013, siendo las 7:00 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al Supermercado “Su Amigo”, ubicado en la avenida Arismendi, cruce con Blanco Fombona, de esta ciudad; en virtud de haber recibido denuncia del ciudadano VICENTE CHANG, quien manifestó que había sido objeto de Extorsión, vía telefónica, de parte de un ciudadano apodado “MÉTRICA”, presuntamente pran, de la cárcel de Tocorón. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron frente a dicho local, dos vehículos tipo moto, una de color negro, con dos personas a bordo, y otra, de color blanco, con dos personas a bordo. Así mismo observaron, que uno de ellos se bajó de la moto y se dirigió, hacia donde se encontraba el ciudadano Vicente Chang, quien en ese instante procedió a hacerle entrega de una bolsa comúnmente utilizada para regalo, de color morado, la cual contenía, cuarenta billetes de circulación nacional, de 50 bolívares, que arrojaron la cantidad de 2 millones de bolívares, los cuales iban a ser utilizados, como señuelo, retirándose del lugar los ciudadanos que estaban en la moto; procediendo los funcionarios del CICPC, a perseguirlos por las diferentes calles, llegando al barrio Bolivariano, específicamente a la calle Nueva, donde los funcionarios fueron detectados por estos ciudadanos, circunstancia ésta, que motivó a los imputados, a introducirse en una residencia de manera violenta; por lo que los funcionarios, amparados en las disposiciones del artículo 196 del COPP, se introdujeron en la residencia antes indicada, ubicando en el patio de la misma, a nueves personas, entre las cuales se encontraban los imputados de autos; procediendo a practicar la detención de dichas personas y la incautación de varios teléfonos celulares. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente informo al Tribunal, que los ciudadanos CARLOS GAMBOA, EDUARDO CEDEÑO y ROBERT CASTRO, se encuentran solicitados. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, exponiendo los ciudadanos JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, los imputados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROGER GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó al Defensor Público, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “esta defensa hace oposición a lo planteado por el representante del Ministerio Público, en relación a la medida privativa de libertad, en relación de mis representados, motivado a que no están llenos los numerales del artículo 236, específicamente en su numeral 3, ya que especificando el numeral 3, que mis representados no son autores o partícipes del hecho que precalifica el fiscal del ministerio público, ya que revisadas las actuaciones en el presente asunto penal, esta defensa puede observar, que en el acta de investigación penal, en el cual el ciudadano VICENTE CHANG, no hace mención a ningún nombre, ni mucho menos, a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO, ROBERT CASTRO y CARLOS GAMBOA. Así mismo, no los describe, ni da alguna característica de que ellos hayan participado en la presunta extorsión. Así mismo, esta acta fue tomada en el despacho del CICPC, el 20-02-2013 a las 7 de la noche, y se puede observar un acta de visita domiciliaria, realizada por los inspectores CÉSAR FLORES, JAVIER AGUILERA y sub inspector HUGO LOBATÓN, la cual fue practicada el 20 de febrero a las 6 de la tarde, es decir, ellos acudieron a la vivienda en la cual se encontraban mis representados, antes que se levantara el acta de investigación, donde se manifiesta que la comisión policial estaba frente del local comercial “Supermercado Su Amigo”, donde la víctima le hace entrega presuntamente, de una bolsa plástica a unos ciudadanos; siendo estos ciudadanos, nunca identificados. Así mismo, esta defensa puede observar, que en el registro de cadena de custodia inserto en el folio 8, fueron colectadas unas evidencias físicas, donde se hace mención a 40 billetes de la denominación de 50 bolívares y en el acta de visita domiciliaria, se puede observar, que se dejó plasmado que se incautaron una bolsa con la cantidad de 50 billetes de 50 bolívares; es por lo que esta defensa, llama la atención, que se realizó un mal procedimiento, por parte de los funcionarios, motivado a que realzaron una presunta visita al domicilio y posteriormente se levantó el acta de investigación penal. Visto éstes, esta defensa solicita la nulidad, de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del COPP. Así mismo, tomando en consideración en el numeral 3, mis representados tienen un domicilio estable dentro del territorio nacional, por lo que no se puede hacer mención al peligro de fuga, ni mucho menos, a la obstaculización del proceso, por todo lo antes mencionado, esta defensa solicita una libertad sin restricción, o en su defecto, una medida cautelar de posible cumplimiento, para mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “esta defensa, como punto previo, sustentado en el artículo 175, 179, 181 y 191, todos del COPP, concatenado con el artículo 49 de la CRBV, solicita la nulidad de las actas que acompañan dicha solicitud, por evidenciarse en el presente caso, que la actuación de los funcionarios del CICPC, fueron realizados en contraposición, tanto de garantías, como de principios constitucionales y legales, específicamente en el artículo 191 del COPP, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los funcionarios actuantes afirman haber procurado la obtención de un elemento que sirve como sustento para incriminar a la persona que hoy se encuentran como imputadas, específicamente una cantidad de dinero, el cual es incongruente tanto en la cantidad de billetes su presuntamente incautado, e igualmente del objeto en el cual supuestamente se encontraban éstos, lo que trae como consecuencia la ilicitud de esa actuación, y por ende, de todos los actos que son írritos e ilegales, por lo que solicito que se decrete de manera automática, la libertad sin restricciones. A todo evento, en el supuesto negado que no comparta el criterio del defensor, la defensa solicita que se debe decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ; en razón que no se evidencia la participación de atas personas en los actos, no hay ningún elemento de convicción que determine que los mismos pertenezcan a una banda criminal que actúen en los delitos precalificados por el Ministerio público, menos aún que exista una asociación previa de una circunstancia propia para determinar el delito precalificado por el Ministerio Público. Extraña a este defensor, que si la persona que pide el dinero, es el apodado “metrica”, no surge ninguna relación con estos ciudadanos, como partícipes en la asociación para delinquir. En razón de ello, con respecto al caso de los ciudadanos JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE y JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, solicito la libertad sin restricciones, ya que no existe ningún elemento de convicción que los vincule con los delitos precalificados por la vindicta pública; por lo que obligatoriamente, se le debe otorgar la libertad sin restricciones. En el caso de los ciudadanos JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, considera oportuno este defensor, que con el simple dicho de estos funcionarios y que no los vinculen directamente en hacerse del dinero que ellos afirman, sustentado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se desprende que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente; y en el caso de los ciudadanos JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ se les debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. En resguardo de la garantía constitucional del artículo 44, mientras se procura una efectiva investigación para determinar si estos ciudadanos tiene e alguna relación con el ciudadano apodado “Metrica” y si existe algún cruce de llamada, ninguno corresponde al teléfono que dice Vicente Chang, que le haya solicitado la cantidad de 80 mil bolívares. Solicito se tome en consideración de este defensor, ya sea la nulidad, la libertad sin restricciones, para los ciudadanos JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE y JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO; y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ. En caso que decida decretar la privación de libertad a mis representados, solicito que el lugar de reclusión sea el comando de policía, mientras se dilucida este entuerto extraño que han planteado los funcionarios policiales, solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse con especto a lo solicitado por el defensor privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, y como punto previo, expone: en relación a la solicitud de nulidad realizada por el defensor público, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, en el sentido que se decrete la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del COPP; y en relación al punto previo planteado por el defensor privado, Abg. Alberto González, sustentado en los artículos 175, 179, 181 y 191, todos del COPP, concatenado con el artículo 49 de la CRBV, donde solicita la nulidad de las actas que acompañan dicha solicitud, por evidenciarse en el presente caso, que la actuación de los funcionarios del CICPC, fueron realizados en contraposición, tanto de garantías, como de principios constitucionales y legales, específicamente en el artículo 191 del COPP; ESTE TRIBUNAL LAS DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que estamos en la fase inicial de la investigación y de actas se desprenden suficientes elementos para estimar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, fue realizado conforme a las garantías constitucionales y legales establecidas en el COPP y la CRBV. Por otra parte, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20/02/2013, siendo las 7:00 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al Supermercado “Su Amigo”, ubicado en la avenida Arismendi, cruce con Blanco Fombona, de esta ciudad; en virtud de haber recibido denuncia del ciudadano VICENTE CHANG, quien manifestó que había sido objeto de Extorsión, vía telefónica, de parte de un ciudadano apodado “MÉTRICA”, presuntamente pran, de la cárcel de Tocorón. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron frente a dicho local, dos vehículos tipo moto, una de color negro, con dos personas a bordo, y otra, de color blanco, con dos personas a bordo. Así mismo observaron, que uno de ellos se bajó de la moto y se dirigió, hacia donde se encontraba el ciudadano Vicente Chang, quien en ese instante procedió a hacerle entrega de una bolsa comúnmente utilizada para regalo, de color morado, la cual contenía, cuarenta billetes de circulación nacional, de 50 bolívares, que arrojaron la cantidad de 2 millones de bolívares, los cuales iban a ser utilizados, como señuelo, retirándose del lugar los ciudadanos que estaban en la moto; procediendo los funcionarios del CICPC, a perseguirlos por las diferentes calles, llegando al barrio Bolivariano, específicamente a la calle Nueva, donde los funcionarios fueron detectados por estos ciudadanos, circunstancia ésta, que motivó a los imputados, a introducirse en una residencia de manera violenta; por lo que los funcionarios, amparados en las disposiciones del artículo 196 del COPP, se introdujeron en la residencia antes indicada, ubicando en el patio de la misma, a nueves personas, entre las cuales se encontraban los imputados de autos; procediendo a practicar la detención de dichas personas y la incautación de varios teléfonos celulares. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: denuncia común interpuesta por la víctima de autos, ante el CICPC, cursante al folio 1 y su vto., donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 2 y su vuelto y 3 y su vto. y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 5, cursa inspección N° 0469, al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa inspección N° 0468, al sitio del suceso. Al folio 7, y su vto., cursa inspección N° 0467, al sitio del suceso. A los folios 8 al 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los billetes, un chaleco, una bolsa para regalo y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Al folio 12 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 26 y su vto., cursa ampliación de entrevista realizada al ciudadano Vicente Chang. Al folio 30 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 059, a una prenda denominada chaleco y una bolsa, elaborada en papel, color morado. Al folio 31 y su vto. y 32, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROGER GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, presentan registros policiales; y los imputados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, no registran entradas policiales. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérseles, en caso de considerárseles culpables, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que los Imputados, con su conducta predelictual y tratándose que se les imputa en este acto los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG; pudieran poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública y privada en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el Nº de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa Nº 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; JORMAN JOSÉ MENDOZA MONTEVERDE, cédula de identidad Nº V-25.467.105, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-94, de profesión u ocupación no definido, hijo de Ramón Mendoza y Doris Monteverde; residenciado en calle Nueva de Bolivariano, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/Nº, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luís Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/Nº, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Igualmente, de revisión efectuada en el sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, tiene causa penal seguida ante el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede judicial, signada RJ01-P-2011-000006, se acuerda oficiar al mencionado Juzgado, indicándole que los mencionados ciudadanos se encuentran recluidos en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO