REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000930
ASUNTO : RP01-P-2013-000930

Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00930, seguida al ciudadano YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V14.597.441, de 33 años de edad, natural de cumaná; nacido en fecha 31-03-1979, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Dircia Rondón y Orlando Rodríguez residenciado en urbanización bebedero Sector Villa Rosa, casa s/Nº a una cuadra de la avenida nueva Toledo, Estado Sucre- teléfono 0426-685-9088. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PERO MANUEL ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, en virtud de los hechos de fecha 21/02/2013, siendo las 11:45 A.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el mercado municipal y varios ciudadanos que estaban vendiendo pescado, estaban obstaculizando el paso de las personas, manifestándole los funcionarios, que se retiraran del mismo, y en eso, el imputado de autos, le manifestó de manera altanera y grosera que se esperara, por lo que los funcionarios le retuvieron la carretilla, indicándole el imputado, que la retirara si le daba la gana, tornándose más agresivo, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes, intentando en eso sacó un cuchillo, manifestando que los iba a puyar, por lo que se hizo uso de la fuerza pública; logrando detenerlo. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representado y solicita se decrete la libertad sin restricciones toda vez que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado, solo se cuenta con un acto policial además el procedimiento se realizó en ausencia de testigo que corroboren el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple del acta.

MOTIVA
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un cuchillo de color plateado con cacha den material sintético de color blanco, marca Winner Stainless Steel. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa reconocimiento legal N° 061, al arma blanca incautada. Al folio 9, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-132, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236m del COPP. Por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran lleno solo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los numerales 1 y 2 ejusdem. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por la Defensa Pública, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,; declara con lugar la solicitud defensa y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V14.597.441, de 33 años de edad, natural de cumaná; nacido en fecha 31-03-1979, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Dircia Rondón y Orlando Rodríguez residenciado en urbanización bebedero Sector Villa Rosa, casa s/Nº a una cuadra de la avenida nueva Toledo, Estado Sucre- teléfono 0426-685-9088, ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBELBELLO