REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000929
ASUNTO : RP01-P-2013-000929
Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-00929, seguida en contra de los imputados JORWIN JOSÉ MARCANO LANZA, titular de la cédula de identidad N°V 28.310.622, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-1994, de 18 años de edad, hijo de Ayaris Bermúdez y Benjamin Bermúdez, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en Mariguitar, barrio caigua, casa s/n, sector callejón Valencia, a cincuenta metros de la panadería; y JULIÁN ENRIQUE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 23.652.032, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 28-07-1990, de 22 años de edad, hijo de Ayaris Bermúdez y Benjamin Bermúdez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Mariguitar, barrio caigua, casa s/n, sector callejón Valencia, a cincuenta metros de la panadería. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y los imputados de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se les preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, a quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra los ciudadanos JORWIN JOSÉ MARCANO LANZA y JULIÁN ENRIQUE BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORELYS JOSEFINA YENDEZ; ya que en fecha 20/02/2013, siendo las 7:00 A.M., aproximadamente, la ciudadana SORELYS JOSEFINA YENDEZ COVA se encontraba en su cuarto en la casa de su abuela, ubicada en el Sector Caigua, Callejón Valencia, Casa Nº 32, Mariguitar, Estado Sucre y los ciudadanos JORWIN, JULIÁN y JORGE LUIS, la amenazaron con tirotearle las piernas y que cuando estuvieran drogados y obstinados la iban a caer a puñaladas, por que lo formuló la denuncia respectiva, ante el Centro de Coordinación Bolívar de Mariguitar; posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, siendo las 2:40 PM, aproximadamente, fueron comisionados, a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos antes señalados, por lo que se trasladaron al sitio y preguntaron a vecinos del sector, siéndoles señalada la residencia de los mismos, y procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identificó como ANTONIO YENDEZ, quien les indicó que JORWIN se encontraba durmiendo y que los otros dos solicitados, acababan de salir en una moto amarilla, por lo que los funcionarios procedieron a despertar a JORWIN, le impusieron el motivo de la presencia de la comisión, así como de los derechos que le asisten, para luego señalarle que quedaría detenido. Posteriormente cuando la comisión abordaba la unidad junto con el detenido, el ciudadano ANTONIO YENDEZ le señaló a la comisión a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, como las otras dos personas que estaba requiriendo la comisión, razón por la que la comisión los persiguió hasta darles alcance en la Calle Comercio de esa ciudad, pudiendo observar la comisión que el chofer de la moto era un adolescente, y les realizaron una revisión corporal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico. Al serle practicada revisión a la moto, se observó que el serial del chasis de la misma se encontraba limado, no dando respuesta satisfactoria sobre dicha situación, razón por la cual se les indicó que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y puestos a la orden de la representación fiscal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial de conformidad con el anticuo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, asimismo, se le imponga a los imputados de autos la medida de protección establecida en el numeral 13 del articulo 87 ejusdem, por ultimo solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos, es la ratificación de las medidas de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor; no así, la contenida en el numeral 3, ya que considera esta defensa que sería desproporcional; igualmente solicito copia simple del acta.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-02-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima SORELYS JOSEFINA YENDEZ COVA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 3, riela acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO RAFAEL YENDEZ CABRERA, testigo de los hechos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 20/02/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Bolívar de Mariguitar del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 15, cursa inspección N° 0478, emanada del CICPC, donde se deja constancia de habérsele practicado inspección a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 19, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-133, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como AMENAZAS, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra los imputados JORWIN JOSÉ MARCANO LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 28.310.622, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-09-1994, de 18 años de edad, hijo de Ayaris Bermúdez y Benjamin Bermúdez, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en Mariguitar, barrio caigua, casa s/n, sector callejón Valencia, a cincuenta metros de la panadería; y JULIÁN ENRIQUE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.652.032, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 28-07-1990, de 22 años de edad, hijo de Ayaris Bermúdez y Benjamin Bermúdez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Mariguitar, barrio caigua, casa s/n, sector callejón Valencia, a cincuenta metros de la panadería, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA, asimismo, este tribunal acuerda IMPONER la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en: 13: RECORRIDOS POLICIALES EN EL DOMICILIO DE LA VICTIMA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la designación de funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada consistente en Recorridos Policiales en el domicilio de la victima ubicado en el sector Caigua, Callejón Valencia, casa 32, Mariguitar del Estado Sucre, asimismo, para que acompañen a los imputados de autos a sacar de sus pertenencias del domicilio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|