REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000033
ASUNTO : RP01-P-2013-000033

Realizada en el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero de dos mil Trece (2013),la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2013-000033 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, de 43 años de edad, ocupación electricista, titular de la cédula de identidad No. V-09.982.759, nacido el día 11/01/1970, hijo de los ciudadanos Bautista Paso (f) y Augusta Maestre, residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 12, cruce con Blanco bombona, al lado de la cristalería, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.857.95.59. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, y la víctima ciudadana GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
NARRATIVA
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito acusatorios presentado en su oportunidad que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR: quien expone: “No tengo nada que decir”. Acto seguido la Juez dio lectura e impone al imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, plenamente identificado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público no reúnen los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no sean admitas las mismas, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, de 43 años de edad, ocupación electricista, titular de la cédula de identidad No. V-09.982.759, nacido el día 11/01/1970, hijo de los ciudadanos Bautista Paso (f) y Augusta Maestre, residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 12, cruce con Blanco bombona, al lado de la cristalería, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.857.95.59; por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 44 y 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admite los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, manifestando su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, de 43 años de edad, ocupación electricista, titular de la cédula de identidad No. V-09.982.759, nacido el día 11/01/1970, hijo de los ciudadanos Bautista Paso (f) y Augusta Maestre, residenciado en la calle Puerto Rico, casa N° 12, cruce con Blanco bombona, al lado de la cristalería, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.857.95.59, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente GLEDISMAR DEL VALLE MAESTRE AGUILAR; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO