REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000402
ASUNTO : RP01-P-2013-000402

Realizada en el día de hoy, veinte de Febrero del Año Dos Mil Trece, (20/02/2013), siendo las 12:30 P.M., la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN: al ciudadano JULIAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 49 años de edad, casado, técnico en aluminio, titular de la cédula de identidad Nro 8.646.634, 13.222.938, residenciado en la Tercera Calle de Cantarrana, casa s/n frente al tanque de esta ciudad de Cumana. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, no haciendo acto de presencia la victima en el presente asunto.

Una vez analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JULIAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 49 años de edad, casado, técnico en aluminio, titular de la cédula de identidad Nro 8.646.634, 13.222.938, residenciado en la Tercera Calle de Cantarrana, casa s/n frente al tanque de esta ciudad de Cumana,; este tribunal observa que en fecha 21 de enero del 2013, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, mediante le cual remite a este Juzgado las presentes actuaciones, y solicita:

“Tengo a bien en dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de setenta y cinco (75) folios útiles, expedientes Numero 19F10DPDM1C- 0310-2010, seguida en contra del ciudadano JULIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 8.646.634, a fin de que proceda a convocar Audiencia Oral para realizar el acto de imputación en la presente casa, en tal virtud solicito convoque a las partes, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y el artículo 356 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.


En razón de tal planteamiento, este Tribunal observa que la presente causa se inició por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ley que establece un procedimiento especial para los tipos penales allí tipificados, así como la preferente aplicación de la misma por tratarse de una Ley Espacial de conformidad con el artículo 10 eiusdem, el cual establece:

“Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Espacial”.

Por otra parte, establece el artículo 12 de la citada Ley señala:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponderá a los tribunales penales ordinarios”.


Ahora bien, solicita la fiscal del Ministerio Público se aplique el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves y específicamente la fijación de audiencia especial de imputación conforme lo señala el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello corresponde a este Tribunal determinar si en delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, procede la aplicación del mencionado procedimiento.

Establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entenderá por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y al administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.


Del contenido de la citada norma, se entiende que no excluye la posibilidad de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, les sean aplicados el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin embargo, la ley de genero por ser Ley especial establece procedimientos y lapsos distintos a los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende estima este Tribunal que podríamos estar en presencia de concurso aparente de normas penales entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Es necesario señalar que en ocasiones se presentan conflictos entre dos o mas normas las cuales se excluyen entre si, siendo aplicable una sola aunque aparentemente tendría aplicación la otra norma, sin embargo, es necesario determinar y delimitar con precisión cual norma es la preferente en los casos como el presente, para lo cual es propicio recordar el principio de la especialidad de la Ley, según el aforismo lex specialis derogat legi generali, es decir, la Ley Especial deroga a la Ley general y en el caso en concreto, la ley especial es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia por tratarse de una materia especial que contiene procedimientos propios con lapsos distintos a los establecidos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería excluyente la aplicación de esta última norma a estos delitos especiales, por ello arriba este Juzgador a la conclusión de que los delitos señalados en la Ley de Género deben seguirse por el procedimiento especial allí establecido, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de aplicar en el caso en concreto el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia . Así se decide. Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la fiscalia Décima del Ministerio Público mediante la cual requirió de este Tribunal la convocatoria de Audiencia Oral para la realizar el acto de imputación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación conforme al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta. Remítase las actuaciones a ese despacho fiscal en su debida oportunidad. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ.


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO