REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000858
ASUNTO : RP01-P-2013-000858
Realizada como ha sido en el día de hoy Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2013-000858, seguida al ciudadano YOIBERT ABIMELEC BRITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.189, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/07/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Teobaldo Brito y Maria Rodríguez, domiciliado en Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; y la Defensora Pública Primero Penal ABG. ELIZABETH BETANCORT, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCORT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.-
NARRATIVA
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YOIBERT ABIMELEC BRITO RODRIGUEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 13-02-2013, cuando funcionarios adscritos IAPES, recibieron llamado radial para que se trasladaran hacia el centro de Policía donde se encontraba una ciudadana la cual fue presuntamente agredida por su pareja, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta la siguiente dirección Mundo Nuevo, arriba calle Santa CNES, N° 17, una vez en el sitio la victima señalo a un ciudadano que estaba en el porche de la casa antes mencionada, seguidamente procedieron a identificarse con funcionarios policiales amparadas en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al ciudadano el motivo de su presencia y que había incurrido en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano señalado por la victima que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP, por el delito de violencia, seguidamente procedieron a retirarse hacia el centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, procediendo la ciudadana victima a formular la respectiva denuncia siendo las 11:00 AM, aproximadamente, se procedió a identificar al ciudadano como YOIBERT ABIMELEC BRITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.189, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/07/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Teobaldo Brito y Maira Rodríguez, domiciliado en Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido el mismo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALI NOEMI ESPARRAGOZA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.- Seguidamente este Juzgado impuso al imputado ciudadano YOIBERT ABIMELEC BRITO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el encartado su voluntad de NO declarar.- Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa penal hasta este momento, no hago objeción a la ratificación de las Medida de Protección y seguridad solicitada por el ministerio público, siempre en resguardo del buen orden de la familia, y sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido sea autor o participe del delito que esta siendo investigado. Por último solicito se me expida copia simple del acta.
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALI NOEMI ESPARRAGOZA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana NATHALI NOEMI ESPARRAGOZA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante; a los folios 04, 05, y 06 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, al folio 08 cursa constancia medica realizada a la ciudadana NATHALI NOEMI ESPARRAGOZA, Al folio 11 cursa Acta en la cual se pone de manifiesto al presunto agresor los derechos que tiene como imputado; Al folio 14 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios del IAPES, Al folio 15 cursa imágenes fotográficas del imputado de autos y de las evidencias físicas, Cursa al folio 18, acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 18 cursa examen médico legal Nº 162-414, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Alexander Garcia médico forense, realizado a la ciudadana NATHALI NOEMI ESPARRAGOZA, con el siguiente resultado CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION BIPALPEBRAL IZQUIERDA, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL IZQUIERDA, del examen ginecologico resulto lo siguiente: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION, CARUNCULAS MISTIFORMES, NO SANGRAMIENTO, del examen rectal resulto lo siguiente: PLIEGUES ANALES PRESENTES, ESFINTER ANAL TONICO, SIN FISURAS, concluyendose: 1.- DESFLORACION ANTIGUA 2.- PARIDAD. 3.- NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Al folio 19 cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 078, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano YOIBERT ABIMELEC BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.189, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/07/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Teobaldo Brito y Maira Rodríguez, domiciliado en Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. CUMPLASE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS,
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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