REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000857
ASUNTO : RP01-P-2013-000857
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce de febrero del año dos mil trece (14/02/2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000857, seguida en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.269.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/10/1991, Obrero, hijo de Jesús Navarro y Marisela Gómez, residenciado en el sector Guamache de Pantoño, Casa S/N, cerca del Liceo de Guamache, Municipio Rivero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
NARRATIVA
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JHONATAN JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.269.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/10/1991, Obrero, hijo de Jesús Navarro y Marisela Gómez, residenciado en el sector Guamache de Pantoño, Casa S/N, cerca del Liceo de Guamache, Municipio Rivero, Estado Sucre, ya que en fecha 12/02/2013, por denuncia realizada por ciudadana GLENDY CAROLINA ORONO LARA, ante funcionarios del IAPES, que el papá de sus hijos estaba bebiendo con un amigo y ella fue para compartir con ellos, y echar broma un rato, y cuando llego tenía la puerta cerrada y luego ella toco la puerta y el abrió por la mitad como para que ella no entrara, ella le pregunta que estaban haciendo y el le dijo que nada y abrió la puerta, ella le dijo vamos para la casa porque los niños estaban solos y a poco rato ellos apagan la música y cuando a poco momento escucho la voz de una mujer y se hizo como que no escucho nada, y ella entra para la casa y encuentra a una chama acostada en la cama encima de la cama de un amigo de ellos, y ella le dice caramba compadre por eso fue que usted saco los trapos a la hermana de ella para afuera para meter a esa chama aquí, y el papá de sus hijos le dice para irse que eso no es problema de ella y entonces ella le que si porque había sacado a su hermana de su casa para meter a otra mujer, fue cuando el agarro a la ciudadana GLENDY CAROLINA ORONO LARA, por el brazo y le dio un empujón y la llevó a empujones para su casa, porque quien estaba cuadrado con la chama era el cuñado no el, y ella le dijo que el fue quien hizo la segunda porque ellos habían salido desde la mañana a beber a esa hora era que estaban viniendo, fue cuando el la agarro por los cabellos y la arrastro desde la casa de su hermana hasta la casa de ellos y empezó a darle golpes en el cuerpo, las piernas y el cuello. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDY CAROLINA ORONO LARA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
MOTIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLENDY CAROLINA ORONO LARA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2 y su vto., Denuncia formulada por la ciudadana GLENDY CAROLINA ORONO LARA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados; al folio3 y su vto., cursa acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; al folio 4, 5, 6, 7, 8 y 09., cursa acta policial en la cual fue impuesto el imputado de autos, de las medidas de seguridad; al folio 12 y 13., Informe médico practicado a la víctima ciudadana GLENDY CAROLINA ORONO LARA; al folio 14., cursa Acta de Investigación Penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 19., cursa Resultados del examen practicado a la ciudadana GLENDY CAROLINA ORONO LARA, el cual señala el siguiente resultado: CONTUSIÓN ESCORIADA Y EQUIMOTICA EN TERCIO PROXIMAL CARA PORTERIOR BRAZO DERECHO. REFIERE DOLOR A NIVEL DE CUELLO RELACIONADO CON EVENTO TRAUMATICO. ESCORIACIONES EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA Y EN REGIÓN LATERAL EXTREMA TERCIO PROXIMAL MUSLO Y REGIÓN GLUTEA IZQUIERDA, RODILLA BILATERAL. ASISTENCIA MEDIACA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS SIN SECUELAS; al folio 18., cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-077, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano JHONATAN JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.269.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/10/1991, Obrero, hijo de Jesús Navarro y Marisela Gómez, residenciado en el sector Guamache de Pantoño, Casa S/N, cerca del Liceo de Guamache, Municipio Rivero, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA.
ABG. JESSYBEL BELLO
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