REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000853
ASUNTO : RP01-P-2013-000853
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00853, seguida al ciudadano LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.477, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-03-1985, soltero, de ayudante de cocina, hija de Antonio Cortez y Miguelina Rausseo, residenciada en el Sector Roble de Pantoño, específicamente al lado de sub estación eléctrica, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Defensor Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, en virtud de los hechos de fecha 12-02-2013, siendo aproximadamente las 5:12 P.M., cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO MANAURE GARCIA, compareció ante funcionarios del IAPES e interpuso denuncia en contra de la ciudadana LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, por cuanto la mamá de su hija la mandó para la bodega del señor Wicho a comprar cuatro tabacos y dos cajas de fósforos y él le dio eso en una bolsita y la niña metió el vuelto allí y empezó a darle vuelta a la bolsita y cuando llegó a su casa su mamá le pidió el vuelto y ella le dijo que estaba en la bolsita y su mamá le dijo que ahí no había nada, por lo que ella salió corriendo y se encerró en su cuarto y se partió la cabeza con la puerta; y el novio de su mamá le dijo que se escondiera en el monte para que no le pegara. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas. Solicito copia simple del acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como TRATO CRUEL. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MANAURE GARCÍA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO MANAURE GARCÍA. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 10, cursa informe médico a nombre de la ciudadana Yelismar Manaure. A los folios 11 y 12, cursan impresiones fotográficas. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 16, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-080, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.477, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-03-1985, soltero, de ayudante de cocina, hija de Antonio Cortez y Miguelina Rausseo, residenciada en el Sector Roble de Pantoño, específicamente al lado de sub estación eléctrica, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; y así se decide.
Resuelto lo anterior , y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando la imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.477, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-03-1985, soltero, de ayudante de cocina, hija de Antonio Cortez y Miguelina Rausseo, residenciada en el Sector Roble de Pantoño, específicamente al lado de sub-estación eléctrica, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Por la presunta comision del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA. En perjuicio de la menor Yelimar Del Valle Manaure. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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