REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000852
ASUNTO : RP01-P-2013-000852
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013 la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000852, iniciada en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ MATA PRESILLA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/05/1982, cédula de identidad N° V-16.485.933, hijo de Ruben mata y Imerys de Mata, soltero, de moto taxista, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 001, frente a la tapicería caracas, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RUBÉN JOSÉ MATA PRESILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2013 siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando en la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, ubicada en la avenida Panamericana, cruce con la avenida Nueva Toledo, cuando se apersonó un ciudadano y en forma alterada y grosera manifestó que los policías son unos ladrones y se la pasan pegando multas para llenarles los bolsillos al Director; tratando de mediar palabras los funcionarios con este ciudadano, quien rompió una boleta de multas, por no poseer póliza de seguro, tornándose agresivo, dándole golpes al mesón de la jefatura de los servicios, lanzando golpes hacia los funcionarios, quedando detenido. Ahora bien, ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto no se contó con la presencia de testigos de los hechos, esta Representación Fiscal, solicita la libertad sin restricciones a favor de dicho ciudadano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el representante del Ministerio Pública. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a decretar la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: que en fecha 13/02/2013 siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando en la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, ubicada en la avenida Panamericana, cruce con la avenida Nueva Toledo, cuando se apersonó un ciudadano y en forma alterada y grosera manifestó que los policías son unos ladrones y se la pasan pegando multas para llenarles los bolsillos al Director; tratando de mediar palabras los funcionarios con este ciudadano, quien rompió una boleta de multas, por no poseer póliza de seguro, tornándose agresivo, dándole golpes al mesón de la jefatura de los servicios, lanzando golpes hacia los funcionarios, quedando detenido. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, folio 4 y su vto. Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vto. Memorando N° 9700-174-SDEC-079, emanado del área técnica del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 9 de la presente causa. Experticia de reconocimiento legal N° 036, emanada del CICPC, cursante al folio 10 de la presente causa, a tres segmentos de papel. No cconstituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por las partes en este acto; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor del imputado RUBÉN JOSÉ MATA PRESILLA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/05/1982, cédula de identidad N° V-16.485.933, hijo de Rubén mata y Imerys de Mata, soltero, de moto taxista, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 001, frente a la tapicería caracas, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA GUARDIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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