REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000851
ASUNTO : RP01-P-2013-000851

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000851, iniciada en contra de los ciudadanos MOISÉS ALEXANDER GALANTÓN GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/04/1990, titular de la cédula deidentidad N° V-20.344.690, hijo de Augusto Galantón y Belky González, soltero, estudiante de Ingeniería Electronica , residenciado en La Llanada, Sector 2, Calle 2, Vereda 10, N° 03, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-0342061; ANTONI JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/05/1993, cédula de identidad N° V-23.581.268, hijo de Luís Herrera y Damelis Figuera, soltero, de estudiante de bachiller, residenciado en la Llanada, Sector 1, Calle Principal, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8582842; PAÚL EDUARDO GALANTÓN GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/03/1994, cédula de identidad N° V-24.402.135, hijo de Augusto Galntón, soltero, de estudiante de bachiller, residenciado en la Llanada, Sector 2, Vereda 10, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-5939581; ANTHONI JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/06/1988, cédula de identidad N° V-19.537.856, hijo de Joel Hernández y Carmen Rodríguez, soltero, de estudiante, residenciado en la Llanada, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-8297852; y LUIS RAMÓN HERRERA FIGUERAS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23705/1990, cédula de identidad N° V-19.537.695, hijo de Luís herrera y Damelis Figuera, soltero, de estudiante, residenciado en la Llanada, Sector 1, Calle principal, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0883291. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; y los imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 356 del COPC.
NARRATIVA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos MOISÉS ALEXANDER GALANTÓN GONZÁLEZ, ANTONI JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PAÚL EDUARDO GALANTÓN GONZÁLEZ, ANTHONI RAFAEL HERRERA FIGUERAS y LUIS RAMÓN HERRERA FIGUERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2013 siendo las 10:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Castellón, detrás de la iglesia San Vicente de Paúl, cuando avistaron a cuatro vehículos tipo moto, que iban en sentido contrario y al ver a la unidad radio patrullera, hacen un giro brusco, retornando rápidamente, acelerando los vehículos, haciéndoles señas para que detuvieran la marcha, dándose a la fuga, haciendo caso omiso, emprendiendo una persecución, dándoles alcance a tres de los vehículos tipo moto, fugándose una de las motos, conjuntamente con su parrillero; deteniéndose a dos cuadras del lugar, devolviéndose posteriormente, mostrando una actitud provocadora en contra de los funcionarios, y al decirles que depusieran su actitud, se negaron en todo momento, arremetiendo en contra de la comisión policial, por lo que quedaron detenidos. Ahora bien, ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto no se contó con la presencia de testigos de los hechos, esta Representación Fiscal, solicita la libertad sin restricciones a favor de dichos ciudadanos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos y declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por el Represente del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a decretar la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolos como autores del siguiente hecho: que en fecha 12/02/2013 siendo las 10:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Castellón, detrás de la iglesia San Vicente de Paúl, cuando avistaron a cuatro vehículos tipo moto, que iban en sentido contrario y al ver a la unidad radio patrullera, hacen un giro brusco, retornando rápidamente, acelerando los vehículos, haciéndoles señas para que detuvieran la marcha, dándose a la fuga, haciendo caso omiso, emprendiendo una persecución, dándoles alcance a tres de los vehículos tipo moto, fugándose una de las motos, conjuntamente con su parrillero; deteniéndose a dos cuadras del lugar, devolviéndose posteriormente, mostrando una actitud provocadora en contra de los funcionarios, y al decirles que depusieran su actitud, se negaron en todo momento, arremetiendo en contra de la comisión policial, por lo que quedaron detenidos. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos.
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y su vto., y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 10 al 13 y sus vtos., cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 15, cursa informe médico emitido por el ambulatorio “Ramón Martínez”, a nombre del ciudadano Francisco Ortiz. Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de los imputados de autos, cursante al folio 17 y su vto. Inspecciones N°s. 0410, 0411, 0412 y 0413, cursante a los folios 18 al 21 de la presente causa, practicada a los vehículos tipo moto. Al folio 26, cursa examen médico legal practicado al ciudadano Francisco Ortiz. Al folio 27, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-076, emanado del área técnica del CICPC, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales. No cconstituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan tenido participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por las partes en este acto; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los imputados, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor de los imputados MOISÉS ALEXANDER GALANTÓN GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/04/1990, titular de la cédula deidentidad N° V-20.344.690, hijo de Augusto Galantón y Belky González, soltero, estudiante de Ingeniería Electronica , residenciado en La Llanada, Sector 2, Calle 2, Vereda 10, N° 03, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-0342061; ANTONI JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/05/1993, cédula de identidad N° V-23.581.268, hijo de Luís Herrera y Damelis Figuera, soltero, de estudiante de bachiller, residenciado en la Llanada, Sector 1, Calle Principal, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8582842; PAÚL EDUARDO GALANTÓN GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/03/1994, cédula de identidad N° V-24.402.135, hijo de Augusto Galntón, soltero, de estudiante de bachiller, residenciado en la Llanada, Sector 2, Vereda 10, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-5939581; ANTHONI JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/06/1988, cédula de identidad N° V-19.537.856, hijo de Joel Hernández y Carmen Rodríguez, soltero, de estudiante, residenciado en la Llanada, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-8297852; y LUIS RAMÓN HERRERA FIGUERAS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23705/1990, cédula de identidad N° V-19.537.695, hijo de Luís herrera y Damelis Figuera, soltero, de estudiante, residenciado en la Llanada, Sector 1, Calle principal, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-0883291, por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO