REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000833
ASUNTO : RP01-P-2007-000833
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG: ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ordinaria, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Denuncia de fecha 04/08/2003, por hecho punible que atribuye a ADON BAUTISTA CARPINTERO, en donde aparece como victima la niña para el momento de los hechos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y tipificado como CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; este Juzgado Tercero de Control con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso superior al indicado en el 108 numeral 5 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que el folio uno (01) cursa la referida Denuncia Común, en donde se deja constancia de los hechos, que eso aconteció el día 04/08/2003; que por las características del mismo se trata del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por DENUNCIA COMUN de fecha 04/08/2003, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en donde aparece como imputado BAUTISTA CARPINTERO, titular de la cédula de identidad NºV- 4.687.644, y como victima la niña para el momento de los hechos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Catorce (14)días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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