REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009490
ASUNTO : RP01-P-2012-009490


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Realizada en el día de hoy, Trece de Febrero del Año Dos Mil Trece (13/02/2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-009210, seguida en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, en Colaboración de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, el imputado: HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, previo traslado del IAPES de esta ciudad. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto; y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.



EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Ratifico la acusación presentada en fecha 23/01/2013, ante el Tribunal, en contra del ciudadano: HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cursante a los folios del 94 al 106, así como los hechos ocurrido ocurrieron los hechos en fecha 08/12/2012 y señala que funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, ejecutando orden de allanamiento, expedida por la Juez Primero de Control de esta sede, siendo las 5:30 a.m., acuden al barrio la esperanza de esta ciudad, específicamente en una vivienda de dos niveles, la planta baja presenta su fachada color violeta, con una ventana y una puerta color blanco y la parte alta presenta su fachada de color blanco, con ventanas de metal color blanco, en forma de pecho de paloma donde reside un ciudadano conocido como HERNÁN EL POLLERO, una vez en dicha residencia, se hacen acompañar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIÉRREZ Y RODOLFO FUENTES, quienes fungen como testigos, realizan varias llamadas a la puerta principal, nadie les da acceso y proceden a utilizar la fuerza accedan a la vivienda por una puerta lateral, ubicando a unos niños en el interior del inmueble, junto a los testigos revisan el inmueble localizando en la primera habitación, en la primera gaveta de la peinadora tres cargadores para arma de fuego tipo FAL, contentivos dos de ellos con 20 balas y uno con 21 balas para un total de 61 balas calibre 7.62 mm y un cargador para pistola de metal color negro contentivo de 06 balas calibre 9 mm y debajo de la cama se ubicó un arma de fuego, tipo FAL con tres seriales en el cajón de mecanismo 42196, 42199 y 884141; en el cual se le aprecia el logo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace acto de presencia la ciudadana RUDY VILLARROEL MENESES, quien observa las evidencias y manifiesta ser tía de las niñas y que su padre se llama HERNAN CONQUISTA y está trabajando en una pollera llamada EL BUEN SAMARITANO, ubicada en el mercado municipal de esta ciudad, funcionarios se trasladan al referido local comercial y practican la detención del ciudadano HERNAN CONQUISTA, a quien en el momento de su detención se le decomisa un arma de fuego marca TAURUS, NEGRO, serial TRB69193, con un cargador con capacidad para 30 balas, contentiva de 10 balas calibre 9 mm, y así mismo, el ciudadano aprehendido refirió que el arma de fuego tipo FAL, le pertenece al ciudadano JOSE CARPINTERO, quien es funcionario de la policía del Estado Sucre y este se la dio para que la guardara, suministrando a los funcionarios la dirección de este ciudadano lo ubican y lo detienen, se hace constar que el arma TAURUS se encuentra solicitada según expediente G-596078, por ante la delegación de Tucupita por el delito de HURTO, se encuentra esa fiscalía ante la comisión de delitos de reciente data que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción en su contra, por lo que pido se decrete la privación de libertad del imputado HERNAN CONQUISTA, por estar llenos los extremos de ley, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que pesa sobre el imputado HERNÁN JOSÉ CONQUISTA.

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados en forma separa ciudadano, manifestando el imputado HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, no querer declarar y desear acogerse al precepto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Pública ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “Considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus ordinales 2° y 3° de la reforma del COPP, ya que de la misma se desprende que no existe una relación calara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, toda vez que considero que existe una historia de detección, mas no de participación, de igual forma no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los mismo sean autor o coautor del hecho punible atribuible por el Ministerio Publico, es por tales consideraciones que solicito desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, aunado a todo esto, en el momento del arma incautada a mi defendido, no hubo testigos presénciales en el hecho, no que pudieran dar fe del procedimiento, es por tal consideración solicito la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, todo de conformidad en los artículos 174 y 175 de COPP, por tal consideración tome esta situación a la hora de decidir esta audiencia preliminar, por otra parte ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción y de excepciones consignado antes este Tribunal en fecha 05/02/2013 y en consecuencia ratifico dicho escrito. Por otra parte ciudadana Juez de Conformidad con lo establecido articulo 250 del COPP que consagra el derecho que posee toda Imputado e imputada de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares por sustitución de Medida Libertad, por tal situación que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido todo de Conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del COPP, por una medida menos gravosa y considerar la defensa que han variado la elementos de convicción que tomo este tribunal tercero e Control para decretar la Privación de Libertad y que las pruebas san admitidas por ser útiles, clara y pertinentes y necesarias para esclarecimiento de la verdad, por ultimo solicito a la ciudadana Juez que de mantener privado mi defendido, se mantenga su sitio de reclusión la cual es la Comandancia de Policía del Estado Sucre.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 102 al 106 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en fecha 05/02/2013, y las pruebas documentales consignadas en esa misma fecha. En cuanto a nulidad solicitada por el defensor privado donde manifiesta “solicito la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, todo de conformidad en los artículos 174 y 175 de COPP”… Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las misma, por cuanto considera que no han cambiado los elementos que dieron origen a la presente causa, y por cuanto la misma debió ser solicita en la audiencia presentación de imputados., en relación a la revisión de medida solicita por la defensa Privada, este Tribunal la Declara sin Lugar y a su vez se mantengan la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado de autos, manteniéndose el lugar de reclusión en la Comandancia de Policía del estado Sucre. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando: ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ CONQUISTA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.472, casado, hijo de Carmen Conquista y Luis Ramón Amundarain, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-02-77, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector la esperanza, calle dos, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.75.76; ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida privativa judicial de libertad en contra del acusado de autos, en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, donde se encuentra actualmente recluido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG: JESSYBEL BELLO