REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009210
ASUNTO : RP01-P-2012-009210
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Trece de Febrero del Año Dos Mil Trece (13/02/2013), l la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-009210, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, la cual se le iniciara por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. EDAGRA RENGEL, el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, los imputados JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, previo traslado del IAPES de esta ciudad, el representante de la victima ciudadano: JHOAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO (Occiso) Joel Enrique Díaz Caraballo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto; y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al representante DEL MINISTERIO PUBLICO, Ratifico la acusación presentada en fecha 15/01/2013, ante el Tribunal, en contra de los ciudadanos: JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO, cursante a los folios del 117 al 128, así como los hechos ocurrido en fecha 01/12/2012, siendo aproximadamente las 04:45 a.m, de la presente fecha cuando funcionarios del IAPES, estación policial Ribero se encontraban en labores de patrullaje en la P-032 conducida por el Oficial IAPES Narciso Márquez, y en compañía del funcionario Oficial IAPES Ángel Jiménez, recibieron llamada vía radio de la central de la Estación Policial Ribero, donde les informaron que habían herido de gravedad con un arma de fuego a un ciudadano por la calle José Francisco Bermúdez, y que los dos presuntos involucrados JAVIER PAREJO y JOSE PAREJO, viven en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadano quienes al notar la presencia policial optaron una aptitud sospechosa por lo que de dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios Policiales y por lo que le solicitaron sus identificaciones y estos manifestaron ser JAVIER PAREJO y JOSE PAREJO y le indicaron que se le realizaría una inspección corporal amparándose en el Art. 205 del COPP, y al revisar a los mismo al ciudadano JAVIER PAREJO se le incauto a la altura de la cintura adherida a su cuerpo, una pistola Prieto Bereta, Gardone V.T. Made in Italy, Mod. 92-SB, Calibre 9mm, color negra, PARABELLUM-PATENTED BERBEN CORPORATION N.Y-N.Y., serial B68002Z, con un cargador y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y empuñadura de material sintético de color negro y al tener una breve charla con ese ciudadano manifestó si haberle dado unos tiros a un chamo en la licorería de Chuito, ya que tenia problemas y al otro ciudadano nos e le incauto nada de interés criminalístico, con esa evidencia les indicaron que quedarían detenidos no sin antes hacerles de su conocimiento de sus derechos establecidos en el Art. 152 del COPP; los abordaron a la unidad en conjunto con lo incautado y al trasladarlo al comando Policial ubicado en la Calle Congresillo de Cariaco, Capital del Municipio Ribero donde quedaron identificados según establecidos en el Art. 126 del COPP: como JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero,. Cedula de identidad Nro. V-17.217.101, fecha de nacimiento 21/06/1984, comerciante, natural y residenciado en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, Municipio Ribero del Estado Sucre y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero,. Cedula de identidad Nro. V-22.920.867, Estudiante, natural y residenciado en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, Municipio Ribero del Estado Sucre, quienes quedaron a la orden de la superioridad para posteriormente ser puesto a la orden de de la fiscalía respectiva ya que los mismo presuntamente se encuentran involucrados en al muerte del ciudadano JHOAN ENRIQUE DIAS CARABALLO, los mismo guardan relación con el expediente Nro. I-932-746, aperturado por la sub-delegación Carúpano, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que pesa sobre los imputados JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, a los fines de subsanar el presente expediente donde se mencionan a dos testigos que en la promoción no aparece, solicito a este digno tribunal me promueva a estos dos testigos YOSMARY DANETSY DIAZ CARABALL Y DANNY JOSE FARIAS SANCHEZ, es todo.
DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados en forma separa ciudadano, manifestando el imputado JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Pública ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “Considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus ordinales 2° y 3° de la reforma del COPP, ya que de la misma se desprende que no existe una relación calara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, toda vez que considero que existe una historia de detección, mas no de participación, de igual forma no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los mismo sean autores o coautores del hecho punible atribuible por el Ministerio Publico, es por tales consideraciones que solicito desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, aunado a todo esto en el momento de la revisión corporal de uno de mis defendido donde se le incauta presuntamente el arma de fuego, no hubo testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento, es por tal consideración solicito la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, todo de conformidad en los artículos 174 y 175 de COPP, por tal consideración tome esta situación a la hora de decidir esta audiencia preliminar, por otra parte ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción y de excepciones consignado antes este Tribunal en fecha 04/02/2013 y en consecuencia ratifico dicho escrito. Por otra parte ciudadana Juez de Conformidad con lo establecido articulo 250 del COPP que consagra el derecho que posee toda Imputado e imputada de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares por sustitución de Medida Libertad, por tal situación que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos todo de Conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del COPP, por una medida menos gravosa y considerar la defensa que han variado la elementos de convicción que tomo este tribunal tercero e Control para decretar la Privación de Libertad y que las pruebas san admitidas por ser útiles, clara y pertinentes y necesarias para esclarecimiento de la verdad, por ultimo solicito a la ciudadana Juez que de mantener privado mis defendidos, se mantenga su sitio de reclusión la cual es la Comandancia de Policía del Estado Sucre.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, la cual se le iniciara por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 122 al 128 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, se admiten las testimoniales de los ciudadanas YOSMARY DANETSY DIAZ CARABALLO Y DANNY JOSE FARIAS SANCHEZ, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la busquedad de la verdad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en fecha 04/02/2013, y las pruebas documentales consignadas en esa misma fecha. En cuanto a nulidad solicita por el defensor privado donde manifiesta “solicito la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, todo de conformidad en los artículos 174 y 175 de COPP”… Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las misma, por cuanto considera que no han cambiado los elementos que dieron origen a la presente causa, y por cuanto la misma debió ser solicita en la audiencia presentación de imputados., en relación a la revisión de medida solicita por la defensa Privada, este Tribunal la Declara sin Lugar y a su vez se mantengan la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados de autos, manteniéndose el lugar de reclusión en la Comandancia de Policía del estado Sucre. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: ciudadano JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo, JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, la cual se le iniciara por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO. Se mantiene la medida privativa judicial de libertad en contra del acusado de autos, en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, donde se encuentran actualmente recluidos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. JESSYBEL BELLO
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