REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000774
ASUNTO : RP01-P-2013-000774

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Febrero del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000774, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, cedula de identidad V-20.991.245, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1992, edad 20 años, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector N° s/n sector 04 , calle Villa Rosadinda, casa s/n, de esta localidad, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Rivas y Marlene Butto teléfono: 04261893604 y ARQUÍMEDES JOSE PATIÑO MANEIRO, cedula de identidad V-18.903.540, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 12/05/1989, edad 22 años, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 04, sector Villa Rosa linda, casa s/n a una cuadra del abasto merito, de esta localidad, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Arquímedes Patiño y Carmen Maneiro. Teléfono 04264824705 Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía (IAPES), y la Defensora Público Sexto Penal de Guardia, ABG. YELITZY GALANTON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Público Sexto Penal de Guardia; Abg. Yelitzy Galanton, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

NARRATIVA

Se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO y ARQUIMEDES JOSE PATIÑO MANEIRO, (plenamente identificados en actas), exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013, siendo aproximadamente las 05:50 hora de la tarde, se encontraban en labores funcionarios adscrito al IAPES, por el parámetro de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de servicio la cual les informo que ella había recibido una llamada telefónica anónima de parte de vecinos de la Urbanización Llanada, sector N° 04,sector Rosadinda, indicando que en una zona boscosa adyacente al referido lugar se encontraban varios ciudadanos desvalijando varios vehículos tipo moto, por lo que estos se trasladaron al lugar en cuestión, una vez allá tomaron las medidas de precaución del caso estratégicamente aparcaron la unidad policial y se desplegaron en la zona boscosa del sector, logrando avistar a escasos metros a tres ciudadanos, quienes efectivamente se encontraban junto a varias piezas de las que presumieron eran de vehículos tipo moto, por tal motivo y actuando apegados a las reglas de actuación policial como lo establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, quienes al verse sorprendidos acataron sin oponer resistencia, procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal como lo establece el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ningún objeto y/o sustancia de interés criminalistico, solo se pudo incautar a uno de estos sujetos, quien manifestó ser adolescente un teléfono celular de color blanco que al ser revisado en su buzón de mensajeria de texto se logro visualizar mensajes alusivos a robos de este tipo de vehículos y dos hojas de papel de tamaño regular donde se describen piezas de vehículos moto. Una vez controlada la situación con los ciudadanos los funcionarios pudieron constatar que en ese sitio se hallaban piezas pertenecientes a vehículos moto, por lo que procedieron a leerle sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta magna, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente abordaron a los mismo a la unidad policial conjuntamente con lo incautado, siendo trasladados al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 ejusdem como: JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, cedula de identidad V-20.991.245, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1992, edad 20 años, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector N° 04, Villa Rosadinda, casa s/n, de esta localidad, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Rivas y Marlene Butto y ARQUÍMEDES JOSE PATIÑO, cedula de identidad V-18.903.540, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 12/05/1989, edad 22 años, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 04, sector Villa Rosadinda, casa 20, de esta localidad, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Arquímedes Patiño y Carmen Maneiro. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 – 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del ciudadano José Gregorio Rivas Butto y Arquímedes José Patiño, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en este acto solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: “No quiero declarar”. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Público Sexto quien expuso: “Esta defensa no hace posición a la solicitud fiscal no sin que ello signifique que mi defendido son los autores o participes del hecho imputado por la fiscalia. Solicito copia simple del acta.


MOTIVA

Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la Defensora Publica Sexta y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 – 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 08/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía (IAPES).- A los folios 07 y 08 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.- Al folio 09 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal.- Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC049, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales.- Al folio 12 su vuelto 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 025.- Al folio 14 su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 024.- En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO y ARQUIMEDES JOSE PATIÑO MANEIRO; incurso en la presunta comisión del delito de de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, cedula de identidad V-20.991.245, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1992, edad 20 años, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector N° s/n sector 04 , calle Villa Rosadinda, casa s/n, de esta localidad, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Rivas y Marlene Butto teléfono: 04261893604 y ARQUÍMEDES JOSE PATIÑO MANEIRO, cedula de identidad V-18.903.540, Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 12/05/1989, edad 22 años, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 04, sector Villa Rosa linda, casa s/n a una cuadra del abasto merito, de esta localidad, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Arquímedes Patiño y Carmen Maneiro. Teléfono 04264824705 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la policía de esta ciudad (IAPES). Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO