REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000773
ASUNTO : RP01-P-2013-000773
Realizada como ha sido en el día de hoy, 10 de Febrero del año dos mil trece (2013),la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000773 seguida en contra de los ciudadanos: WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.355, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/05/1983, profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos Rosario Elena Cedeño y Rafael Antonio Marcano Carvajal, residenciado en la Urbanización San José, casa N° D-16, frente a la clínica Oriente, de esta ciudad Teléfono N° 0424-8172575, MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.083.979, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Trina del Valle Cabeza y Jaime Alfonso Zerpa, residenciado en la Calle Vargas, casa N° 33, a una cuadra de la Clínica San Vicente, Teléfono N° 0293-4313412, y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446.- Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, la Defensora Pública ABG. YELITZY GALANTON y los Imputados de autos previo traslado desde la Sede De La Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 78 de esta ciudad.- Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir en este acto por un abogado de su confianza, Se le impone a los imputados acerca del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos tener Abogado Privado, y en tal sentido nombraron como sus defensor al abogado en ejercicio ABG. HERNAN ORTIZ inscrito en el IPSA bajo el N° 91522 ambos con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1 Oficina 4, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encontraban en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias y vista la designación efectuada acepta el cargo recaído en su persona y procede a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impuso de las actuaciones que conforman la presente causa.- Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
NARRATIVA
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Efraín Araujo, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.355, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/05/1983, profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos Rosario Elena Cedeño y Rafael Antonio Marcano Carvajal, residenciado en la Urbanización San José, casa N° D-16, frente a la clínica Oriente, de esta ciudad Teléfono N° 0424-8172575, MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.083.979, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Trina del Valle Cabeza y Jaime Alfonso Zerpa, residenciado en la Calle Vargas, casa N° 33, a una cuadra de la Clínica San Vicente, Teléfono N° 0293-4313412, y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013, siendo las 02:05 horas de la tarde, se presentó voluntariamente ante el Despacho del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: PEDRO CESAR RODRIGUEZ CENTENO, (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien impuesto del articulo Nº 285, Del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “ Hace ya un mes mande un trabajador p0ara Manicuare y de aquí lo siguieron en el Tapaito allá lo encañonaron y le quitaron 10.000 bolívares, después me llamaron de el Nº 0412.878.19.72, y me empezaron a pedir 70.000 mil bolívares y yo asustado le entregue 40.000 mil nada mas, esto fue en el Centro Comercial Humboldt hace dos (02) semanas aproximadamente después me efectuaron un atraco en el camión en un terreno que tengo en el Dique hay me quitaron 35.000 mil bolívares, hoy me estaban volviendo a llamar pero de otro numero el cual es 0424.862.89.37, y me estaban pidiendo la cantidad de 300.000 bolívares y me amenazaron con matar a mi hijo si no le encontraba eso, de tanto yo mediar con ellos lo bajaron a 150.000 bolívares, a las 2:00 en punto marcado en mi reloj exactamente me llamaron y yo le dije que a donde le iba a llevar la plata y me dijeron que lo metiera en una bolsa negra y que lo llevara al frente de la Clínica San Vicente en una construcción vieja que estaba ahí que tirara el paquete ahí ya ando muy nervioso con eso ayúdenme por favor ya ando desesperado buscando ayuda temo por mi familia por esa razón vengo aquí a denunciar esta atrocidad”. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra de los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 Ordinal 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de manera separada: “ No deseo declarar. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “ una vez revisadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones y vista la solicitud fiscal considera esta defensa que no están llenos los extremos ameritado por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la causa adolece de fundados elementos de convicción para e4stimar la participación directa o indirecta de mis defendidos en los tipos penales que le son impuesta por el Ministerio Publico, los cuales deben ser concurrentes para estimar el petitorio fiscal por tales consideraciones solicito muy respetuosamente a este Juzgado le sea impuesto a mis defendido una medida menos gravosas en cualquiera de sus modalidades a su vez que sea tomado en cuenta que mis defendidos según el folio 22 de la presente causa no cuenta con registro policial alguno tienen domicilio fijo en esta ciudad y pueden apegarse al proceso estando en libertad.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control-Cumana, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 Ordinal 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 08/02/2013 no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia Común Nº 0014, realizada por el ciudadano: Pedro Cesar Rodríguez Cedeño, a los folios 3, 4 y sus vueltos Acta de Investigación Penal N° 054, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los folios 8 su vuelto, 9, 10 su vuelto, cursa Actas de Entrevista, al folio 14, 15 su vuelto, cursa Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física, al folio 16 su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios del CICPC, al folio 17cursa Inspección Nº 0370, suscrita por Funcionarios del CICPC, al folio 18 cursa Inspección Nº 0369, suscrita por Funcionarios del CICPC, al folio 21 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 029, el folio 22 cursa Memorandu Nº 9700-174-SDEC048, donde se deja constancia que los imputados de auto no presentan registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia , este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.083.979, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Trina del Valle Cabeza y Jaime Alfonso Zerpa, residenciado en la Calle Vargas, casa N° 33, a una cuadra de la Clínica San Vicente, Teléfono N° 0293-4313412, por la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 Ordinal 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.355, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/05/1983, profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos Rosario Elena Cedeño y Rafael Antonio Marcano Carvajal, residenciado en la Urbanización San José, casa N° D-16, frente a la clínica Oriente, de esta ciudad Teléfono N° 0424-8172575, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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