REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000769
ASUNTO : RP01-P-2013-000769


Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Febrero del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000769 seguida en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE GUERRA APARICIO, portador de la cedula de identidad Nº V-22.631.859, nacido en fecha 02/02/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle los Ángeles, del sector Bajo seco cerda de la cancha, casa s/n, de esta ciudad y ELIU ENRIQUE BRITO SUAREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-25.061.731, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/09/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en la calle Democracia, del casa N 02, de esta ciudad.- Teléfono 04261828586. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Publico Sexto Penal ABG. YELITZY GALANTON y los Imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.- Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir en este acto por un abogado de su confianza, indicando el imputado, No contar con defensor de confianza y solicita un Defensor Público, por lo que se designan en este acto un Defensor Público de Guardia quien estando presente en esta sala acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.- Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

NARRATIVA

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE GUERRA APARICIO y ELIU ENRIQUE BRITO SUAREZ, (plenamente identificados en actas), por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, recibió el funcionario Agente Pedro Díaz, a la comisión que se dirigió al lugar donde ocurrió los hechos informándoles este que par el momento en que estaba siendo atendido en la camilla odontológica del Consultorio Odontológico Dr. JOSE IGNACIO SILVA, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial La Copita, de la Avenida Fernández de Zerpa,, dicha sesión fue interrumpida por dos sujetos quienes portando arma de fuego del tipo pistola y de manera violenta ,procedieron a conminara los pacientes que se encontraban en la sala de espera y al personal que labora en ese consultorio, hacia la parte interna del mismo, para luego obligarlos a colocarse boca abajo, sometiéndolos y despojándolos de sus pertenencias entre ellos equipos móviles, prenda, dinero en efectivo, huyendo del lugar después de cumplir con su cometido, en vista de la situación reinante, dicho funcionario indico ir en persecución de los mismos, logrando darle alcance en el estacionamiento en su intento de huir a bordo de una motocicleta de color azul, donde luego lo sometió, contiguamente se apersono una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,, quienes con las previsiones del caso los trasladaron hasta las instalaciones de ese Cuerpo Policial, conjuntamente con el arma de fuego del tipo pistola y un bolso tipo koala en el que dichos sujetos procedieron a los equipos móviles, prenda, dinero en efectivo de los pacientes, procediendo el funcionario Vicente Rivero a realizar la inspección Técnica del lugar donde se encontraba la motocicleta en cuestión siendo a aproximadamente las 11:15 de la mañana, resultando ser marca Bera, de color azul, modelo BR 150, sin placas, serial del cuadro 8211MBCA7CD020897, serial del motor SK162FMJ1200373404, LEGO SE TRASLADARON AL SEGUNDO PIOSO DONDE FUNCIONA EL MENCIONADO CONSULTORIO Odontológico, una vez estando presentes fueron recibidos por la ciudadana Cecilia Silva Valerio, odontólogo de profesión, quien indico tener conocimiento de los hechos investigados, así mismo les señalo el lugar donde se desarrollaron los hechos, procediendo el funcionario a practicar la inspección Técnica respectiva siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, no logrando este colectar alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando el funcionario que en el pasillo de acceso de dicho consultorio se encontraban reunidos los ciudadanos, Marwuin José García, portador de la cedula de identidad Nº V-14.420.896, Luís Cabrera, portador de la cedula de identidad N° V-10.464.969, Ritzaida Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° V-15.813.322, Adriana Sofia Marin Peroza, portador de la cedula de identidad N° V-22.629.541, Anthea Dubraska Rivas Márquez, portador de la cedula de identidad N° V-21.398.693, Daniela Sofia Loyo Marquez, portador de la cedula de identidad N° V-25.657.706 y Milenny Jose Lopez Perez, portador de la cedula de identidad N° V-20.347.744, quienes indicaron ser victimasen el presente hechos, por lo que una vez escuchado como sucedieron los hechos procedieron a bajar a la parte del estacionamiento encontrándose que otro funcionario quien les informo que en dicho lugar hizo acto de presencia un ciudadano quien alego ser el propietario de dicha motocicleta, a quien identificaron como Anthony José Maíz González, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Café Verano, del barrio las Palomas, frente al taller Herrería Larry, portador de la cedula de identidad N° V-25.657.157, quien dijo que el le había prestado la motocicleta al sujeto ELIU para que realizara una diligencia en el mercado Municipal de esta ciudad, en horas de la mañana, procediendo el funcionario a trasladar a dicho ciudadano hasta las instalaciones del Despacho, a fin de recibirle entrevista en relación del hecho al igual que la motocicleta, a objeto de que sea sometida a experticias técnicas respectivas. Quedando identificados los presuntos actores del hecho como Franklin Jose Guerra Aparicio, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/02/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle los Angeles, del sector de Punta de Mata, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-22.631.559 y Eliu Enrique Brito Suarez, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/09/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle Democracia, del barrio Cruz Salieron Acosta, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-25.061.731, a quienes se les leyeron sus Derechos Constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hizo entrega mediante un acta de entrega de los cosas recuperadas y de la motocicleta. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pido al Tribunal el aseguramiento de un (01) equipo de comunicación móvil, marca Motorolla, de color negro, modelo EX115, serial IHDP56LJ3, con un Chip serial 8958060001215436607, con su respectiva batería, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo de la Ley Orgánica de Droga, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Franklin Jose Guerra Aparicio y Eliu Enrique Brito Suarez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de manera separa no querer declarar.
Se le otorga la palabra a l Defensora Publica Sexta, quien expone: “esta defensa una vez revisada las presentes actuación que conforman la causa y la exposición fiscal, me opongo a su solicitud de privación de libertad para mis defendidos, toda vez que las persona que aparecen como testigos presénciales del hecho dan características generales de los autores del mismo sin que ninguno de ellos hayan reconocido a mis defendidos, dejando claro que solo saben de la detención de unas personas por parte de la policía. Así las cosa ciudadana juez no encuentra esta defensora cuales son los fundamento de su imputación, es decir considera que no se cumple el extremo previsto en el n 02 del COPP. No entiende esta defensora como i no existe un reconocimiento de los presuntos autores o participes del hecho investigado se les impute los delitos de que ha mencionado el fiscal. Por otro lado el representante del Ministerio Publico no individualiza tal como lo exigen la norma penal, la acción que cumplieron cada uno de mis defendidos. En consecuencia no estando claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, y las especificaciones que incurrieron los mismo solcito lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 del COPP, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad para mis defendidos mientras se realizan las investigaciones pertinentes y solcito copia simple del acta.-

MOTIVA

Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 08/02/2013, los cuales no se encuentran prescrito por ser de fecha reciente. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 05, cursa Acta de Entrega suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las cosa recuperadas.- Al folio 08 y su vuelto, cursa Planilla de Vehiculo Recuperado, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Al folio 09, cursa Inspección Nº 0359, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Al folio10 y su vuelto, cursa Inspección Nº 0360, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- A los folios 11, 12, 13 y 14 su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- A los folios18 al 36, cursan actas de entrevistas, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 37 y 38 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 020, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Al folio 39 al 40, cursa Experticia de Avaluó Real Nº 002, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 41, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-039, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano Franklin José Guerra Aparicio, Presenta Registros Policiales y el ciudadano ELIU ENRIQUE BRITO SUAREZ, No Presenta Registros Policiales.- En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GUERRA APARICIO, portador de la cedula de identidad N° V-22.631.859, nacido en fecha 02/02/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle los Angeles, del sector Bajo seco cerda de la cancha, casa s/n, de esta ciudad y ELIU ENRIQUE BRITO SUAREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-25.061.731, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/09/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en la calle Democracia, del casa N 02, de esta ciudad.- Teléfono 04261828586. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Díaz, Marwuin Jose Garcia, Luis Cabrera, Ritzaida Rodríguez, Adriana Sofia Marin Peroza, Anthea Dubraska Rivas Marquez, Daniela Sofia Loyo Marquez, Milenny Jose Lopez Perez y Cecilia Silva Valerio. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO