REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000758
ASUNTO : RP01-P-2013-000758

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000754, seguida en contra el ciudadano ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, Manifestó Ser Titular De La Cedula De Identidad, CI. 12.661.524, De 38 Años De Edad, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: Taxista, Soltero, Nacido En Fecha: 09/10/1974, Hijo De Los Ciudadanos: José Ramírez y Braulia Acosta Manifestó Estar Residenciado En el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01, Casa Nº 06 de Esta Ciudad de Cumaná, a 50 Mts de la Coca Cola. Telf. 0426-983-51-53. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y el detenido ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, previo traslado desde Transito Terrestre. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
NARRATIVA
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, a los fines que sea impuesto de sus derechos constitucionales y a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del niño EFREN SAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, según acta policial que cursa a los autos, siendo las 2:30 de la tarde, son informados por llamada de la central de radio de parte de protección civil ribero, que había ocurrió un accidente de transito con lesionados, hecho ocurrido en el sector de Terranova abajo y que la víctima se encontraba en el hospital de Cariaco, se trasladan al hospital donde se comunican con el medico de guardia quien les da los datos de la persona lesionada, procediendo posteriormente a llevar a la persona involucrada en el accidente quedando identificada como ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, luego se trasladan al sitio y al hacer acto de presencia en la zona indicada por la central de radio, realizan inspección al sitio, por lo que realizan croquis demostrativo del accidente; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRASITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 en su ordinal 2do., ejusdem. en perjuicio d del niño EFREN SAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: Esta defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto no hace oposición a la medida solicitada por la representación fiscal, sin que ello signifique en modo que mi defendido es autor o patrice del delito que esta siendo investigado. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta.
MOTIVA
EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 08/02/2013. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 01, cursa los datos del imputado, victima y el tipo de accidente; al folio 03, 4 y 5 cursan informe del accidente de transito, condiciones de seguridad del vehiculo y datos de la victima suscritos por funcionarios de Transito Terrestre; al folio 06 cursa levantamiento planimetrico suscritos por funcionarios de Transito Terrestre; Cursante a los folios 07, y 08; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado; Al folio 09, riela versión del conductor del vehículo N° 01.; al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento de seriales; Al folio 13 cursa acta de nombramiento de perito evaluador. Al folio 16, cursa examen medico legal realizado al niño EFREN SAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, en donde se deja constancia que el mismo sufrió fractura de fémur izquierdo, la cual amerita asistencia medica por 10 días y tiempo de curación e incapacidad por 30 días, sin secuelas que precisar. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, Manifestó Ser Titular De La Cedula De Identidad, CI. 12.661.524, De 38 Años De Edad, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: Taxista, Soltero, Nacido En Fecha: 09/10/1974, Hijo De Los Ciudadanos: José Ramírez y Braulia Acosta Manifestó Estar Residenciado En el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01, Casa Nº 06 de Esta Ciudad de Cumaná, a 50 Mts de la Coca Cola. Telf. 0426-983-51-53, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRASITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 en su ordinal 2do., ejusdem, en perjuicio d del niño EFREN SAVIER SUAREZ RODRIGUEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAR RAMIREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS