REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000756
ASUNTO : RP01-P-2013-000756
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000756, seguida en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 8.489.226, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 14/05/55, Comercial informal, Natural de Cumanacoa Municipio Montes, y residenciada en los Cocos, calle Principal S/n frente la Cancha Múltiple Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Ramos, y Obdulio González, JHONNY JESUS RAMOS RAMOS, de 29 años de edad, , Titular de la cedula de identidad N°: 17.540.548, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/06/83, Comerciante Informal, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n Frente de los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Isaura Ramos, y Luis Ramos, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 19.083.353, Soltero, Venezolana, Fecha de nacimiento: 22/03/84, Panadero, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n frente los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Jiménez, y Héctor Betancourt. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Décimo Primero (a) del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde el IAPES. Siendo impuestos los detenidos del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos de forma separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
NARRATIVA
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JHONNY JESUS RAMOS RAMOS e ISAURA RAFAELA RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 07 de Febrero de 2013, el funcionario Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido En cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio en la dirección de Inteligencia, se recibió llamada telefónica en este comando a través de llamada de emergencia 171, que en el barrio los Cocos cerca del Sanatorio en una residencia de color naranjada con bordes blancos, se estaba distribuyendo droga trayendo esto como consecuencia malestar en la comunidad ya que en ocasiones se presentan disparos, de inmediato conforme una Comisión Policial bajo mi mando a bordo de la Unidad MIP-02, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) Elías Maicán, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (IAPES) Jesús Boada, Oficial (IAPES) Oneida Henríquez, Oficial (IAPES) Jesús Rosal, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: Darwing Agreda y María Araguache; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándonos en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en las llamadas telefónicas, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:55 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándonos rápidamente a la vivienda, observando que la misma se encontraba con la puerta abierta y una persona de sexo femenino al frente quienes al ver la comisión policial se introdujo a la misma, procediendo de inmediato a introducirnos a la misma amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; encontrándose dentro de la vivienda tres personas dos se sexo masculino y una de sexo femenino; y a quien nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; controlando la situación, al controlar la situación procedimos a indicarle a los testigos que nos acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda; a quien le impuso el motivo de nuestra presencia indicándole a las personas si ocultaba algún proveniente del delito que nos mostrara, manifestando que no, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el dueño de la vivienda empezando por la cocina encontrando en sobre un mesón una bolsa de material sintético de color negra contentiva en su interior de un zapato pequeño de color marrón, marca EP-CO, y en la parte interna del mismo se encontró Dos (02) bolsa pequeña transparente una (01) contentiva en su interior de varias mini envoltorios de material sintético de color azul amarrados con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; y una (01) contentiva en su interior de Dos (02) fragmento de regular tamaño de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; y una media de color azul contentiva en su interior de Ocho (08) balas sin percutir calibre 9 mm, luego pasamos al primer cuarto que está cercano a la cocina y al revisar se encontró debajo de la cama en el piso Siete (07) recortes de material sintético de color azul y una tijera con mago de color negra y naranja, marca STAINLESS STEEL, luego pasamos al segundo y después al baño no encontrando ningún objeto proveniente del delito; luego pasamos al tercer cuarto encontrando sobre una repisa un bolso tipo koala de color negro marca EVEROTT SPORT; que al ser revisado se encontró dentro del mismo cierta cantidad de dinero; luego pasamos a la sala y se encontró en una repisa esquinera una bolsa dañada transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de dudosa procedencia; después salimos al jardín y se revisó no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; terminando la revisión a las 2:50 de la tarde aproximadamente; procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar y trasladándonos hasta las instalaciones del comando general donde fueron identificados los detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como; ISAURA RAFAELA RAMOS, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 8.489.226, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 14/05/55, Comercial informal, Natural de Cumanacoa Municipio Montes, y residenciada en los Cocos, calle Principal S/n frente la Cancha Múltiple Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Ramos, y Obdulio González, JHONNY JESUS RAMOS RAMOS, de 29 años de edad, , Titular de la cedula de identidad N°: 17.540.548, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/06/83, Comerciante Informal, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n Frente de los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Isaura Ramos, y Luis Ramos, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 19.083.353, Soltero, Venezolana, Fecha de nacimiento: 22/03/84, Panadero, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n frente los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Jiménez, y Héctor Betancourt; una vez en el comando se procedí a contar los envoltorios de material sintético arrojando la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios; y la cantidad de Dos Mil Doscientos bolívares (2.200) en efectivo de circulación legal en el país de diferentes denominaciones especificada de la siguiente manera: Tres (03) billetes de Cien (100) seriales Nro. D68707280, J38266433, K32625511, y Treinta y Ocho (38) billete de Cincuenta bolívares seriales; C82207150, E72516469, E48052447, E55375670, E18423030, E03687466, E05464377, E63484081, E67853279, E63297544, F38300264, G88378591, G78966346, G78926188, H55172476, H79778200, H80428371, H14709729, H31357173, H76261929, H29693315, H72204803, H75209037, H22529945, J16652111, J18166504, J18112438, J12394307, K17758141, K14895041, K58888623, K10637096, K86159900, N09280724, N44777806, N11254267, N06364666, Así mismo se le realizo la prueba con el líquido SCOTT para COCINA, a la presunta droga en presencia de los testigos con, Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la presunta los 17 envoltorios denominada COCAINA, arrojaron un peso de Cinco Gramos con Trescientos Sesenta y Cinco (5g con 365mg), y Cincuenta y Un Gramo con Trescientos Miligramos (51g con 300mg). Asimismo ciudadana Juez al folio 33 cursa acta de entrevista donde se amplia la declaración de Darwin Miguel Agreda rendida por ante la fiscalía del Ministerio Publico, como elemento de convicción. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE FORMA SEPARADA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó a viva voz la imputada ISAURA RAFAELA RAMOS, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 8.489.226, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 14/05/55, Comercial informal, Natural de Cumanacoa Municipio Montes, y residenciada en los Cocos, calle Principal S/n frente la Cancha Múltiple Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Ramos, y Obdulio González, manifestado querer declara y expone lo siguiente: Cuando yo venia desde macro yo vi cuando venia, yo vi que estaba ese poco de gente yo voy inocentemente y le pregunto que pasa qui por que yo no vivo en esas, porque mi hijo vive solo, el policía, le dice al hijo mio quien esa y él le dice esa es mi mama, inocentemente y si yo se que el me va involucrar en este hecho, yo paso, me dijo siéntate allí y me sentó en todas la puerta e incluso no tenían testigo, cuando estaban toditos metidos no tenían testigos, por que ellos trajeron testigos y cuando nos vieron se pusieron renuentes y se fueron y como a una hora, fue que se aprecio una muchacha y un muchacho de testigo que estaban registrando todas la casa, y el me dijo así montante que te soltamos allá, para que acompañes a tu hijo, la tijera que aparee allí la sacaron del bolso del niño de ir para la escuela, ayer me dice en PTJ no te preocupes mujer que allá te van a soltar por que tu no has hecho nada y yo no vivo allí, yo tengo mi casa, yo corrí pero no sabia nada, yo me la paso vendiendo arroz con coco, tortita, para pagar un credí san que este 15 me toca pagar, para mantenerme yo misma que padezco de la tensión y de unos dolores de hueso tengo osteoporosis. Seguidamente se hace pasar a la sala ciudadano JHONNY JESUS RAMOS RAMOS, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 17.540.548, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/06/83, Comerciante Informal, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n Frente de los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Isaura Ramos, y Luis Ramos quien expone: Yo estaba aparado en frente de mi casa cuando llegaron dos funcionarios de la policía me llamaron me metieron para adentro pidiéndome plata, uno me dijo que le diera dos millones de bolívares y el otro me pedio cinco millones de bolívares , bueno el me dijo que era un fiscal, con contextura así como yo, de pelo blanco, y me pidió diez mil bolívares y como le dije que no tenia plata, vino y busco unos funcionario que entraron a mi casa, con dos testigos presenciales y se fueron y cuando se fueron los testigos trajeron dos testigos mas, no conocía los testigos yo, me dijo el policía que si yo decía esto aquí, me iba a matar yo no lo conozco pero lo he visto de cara y la muchacha vio cuando el policía puso lo que puso en verdad no vi lo que puso, y en la cartera que estaban los reales estaban siete millones de bolívares las cedula de mi esposa, la tarjeta de mi esposa y un credí san, Seguidamente se hace pasar a la sala ciudadano DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 19.083.353, Soltero, Venezolana, Fecha de nacimiento: 22/03/84, Panadero, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n frente los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Jiménez, y Héctor Betancourt quien expone: Yo iba cabía la casa del baroncito a comprar un helo, cuando me llego a comprar el helado me encuentro una moto allí parada, cuando pido el heredad, me llaman dos señores que estaban allí, y me jalan para dentro de la casa , y estoy preso allí también me dicen así, yo le digo por que si tengo que trabajar, esta preso, preso y estas preso, escucho que le dicen al barón dame dos millones de bolívares, y se lo llevan apara allá atrás, taren dos testigos, revisan la casa y se van otra vez no encuentran nada, después uno de los señores llama y viene con dos testigos mas, llega un señor que dice llamarse fiscal pidiéndole diez millones al varón este y otro señor pidiéndole cinco millones, como el varón le dijo que no tengo real de donde te voy a dar, tuvieron rato allí negociándole al baroncito ese, vinieron en donde se salen para allá fuera y cuando pasan para acá dentro es cuando le dice si le va a dar la plata si o no, cuando sale para allá fuera sale con dos policías y se aparece con un a broma de droga, le pregunto si le iba a dar los reales si o no como este varón dijo que no tenia plata dijo que ahora si se va a joder.
EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YELYXZI GALANTÓN, QUIEN EXPRESÓ LO SIGUIENTE: Revisadas lasa actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones del ciudadano Fiscal y mis defendidos, es de recordar el motivo de esta audiencia, conforme al Art. 234 Del COPP, uno de las características para que los delitos en su comisión sea catalogados como flagrantes es la de que los presuntos autores o participé del mismo se vea perseguido o perseguidas por la autoridad policial, he revisado minuciosamente las actuaciones como he dicho y que determinen principio en el inicio de la exposición del funcionario José Castillo, plasmado en al acta policial que cursa en el folio 02 y 03, este funcionario señala que le procedimiento policial se inicia a raíz de una llamada telefónica que recibe encontrándose el en el servicio en l dirección d de inteligencia del IPAES, el fiscal del ministerio publico sorprendentemente señala en el escrito dirigido al juez de control, inserto a los folio 29 al 32, que esta llamada fue a las cuatro de la tarde y el funcionario que fue citado anteriormente señala que fue a la una de tarde pero adema alega el Fiscal que la llamada se hizo através del servicio 171, no constando tal circunstancia ni en el acta policial ya referida ni en ninguna otra que cursa inserta en este expediente, salvo que esta defensor no haya leído correctamente y observado tal detalle, esto por una parte, trae a colación El Art. 234 del COPP, y las circunstancias demás de la persecución esgrimidas por los funcionarios policiales para sustentar el allanamiento y consecuencialmente la detención de mi defendido por que fue precisamente, el motivo que utilizaron para realizar esta visita domiciliara sin orden de allanamiento, motivo este que para mas a fue alegado en el acta policial in comento, el Art. 196 del COPPP., señala los requisitos para que se puede percatare el registro de una vivienda, oficinas publica, etc, en este mismo articulo se indica además las excepciones a las reglas y son estas Primero: Impedir la perpetración o continuidad de un delito y Segundo cuando se trate de personas a quienes persigue para sus aprehensión, se pregunta esta defensora, ¿ como puede ser la causa de un allanamiento sin orden ?, a la supuesta persecución que hicieron los supuesto funcionarios de mi defendidos , cuando los supuestos testigos, perdón corrijo, los testigos que dicen la fiscalía que son presenciales, dejan constancia através de su firma de la circunstancias que mis defendido se encontraba dentro de la vivienda que fue allanada, surgen otra interrogantes, eran perseguido s mi defendido o se encontraba dentro de la vivienda, sumando a ello los testigo que presenta la fiscalía como presenciales indican que cuando llegaron a la residencia que allanaron estos funcionarios , ya se encontraba allí otros compañeros de los mismo, tercera interrogante de la defensa . como pudieron dejar fe estos testigos, de la veracidad de los hechos cuando ya mis defendidos estaban dentro de la vivienda detenidos por los funcionarios policiales compañeros de quienes trasladaron a las dos persona que aparecen como testigos presenciales y que llegan luego, tal vez esta defensora como todos mis compañeros en la defensa publica, estaremos equivocados en como hacer el análisis de las circunstancia del modo tiempo y lugar que como el ministerio publico están clara lo que si puedo asegurar ante este Tribunal es que somos celosos por creer en este estado de derecho y justicia que un mal procedimiento policial no puede se suplido por suposiciones de querer hacer justicia, se nos ha enseñado y estamos convencido s de ellos, en principio como profesiones del derecho, y luego como ciudadano de esta país, que no podemos convertirnos, en inobservantes de la Ley, cuando queremos castigar a los que supuestamente la ha inobservado, llama la atención que el acta de visista domiciliaría que corre inserta a los folio 04,05 y 06, de la presente causa corrobora que mis defendidos nunca fueron perseguidos por lo tanto el motivo del allanamiento esgrimido por los funcionarios policiales y ratificado por le fiscal se cae por su propio peso, ciudadana Juez voy a pedir que observe con mucha cautela que en el primero folio de esta vista domiciliaría los funcionario que la suscriben a firman que tocaron la puerta de la Residencia allanada, y que la misma fue abierta de sexo masculino, que EMAS elemento de convicción debo presentar para contrario de lo que dice el Ministerio publico este procedimiento es ilegal por que en modo alguno, justifica la causa o motivo alegado para el allanamiento, que de pedir, antes tales violaciones, que es lo que se me enseño a mi como profesional del derecho, que es lo que indica el estar ajustado a derecho que es lo que debo yo solicitar siendo defensora, antes tales violaciones¿, no me cabe ciudadana juez la duda y que obligatoriamente debo solicitar un libertad sin restricciones para mi defendido muy a pesar de que la fiscalía en materia de droga trate de justificar lo injustificable de realizar lo realizado por los funcionarios, para terminar el análisis de las actuaciones me voy a referir a lo que denomina el ciudadano Fiscal ampliación de la declaración del ciudadanos al Darwin Miguel Agreda la cual consta la fiolio33, la misma no hace mas que ratificar el alegato de la defensa de que el allanamiento y consecuencialmente la detención de mis defendido se hico de manera ilegal pues este ciudadano referido por la fiscalía como testigo presencial deja claro una vez mas que cuando el llego a la casa allanada paso a la sala y ya en esta se encontraba una señora y un muchacho, y que luego los funcionarios les dieron que fuera a la cocina y allí ya se encontraba otra muchacho sentado la interrogante que me arre en este caso es ¡ donde hubo la Persecución? Pero si es que alegar el fiscal del Ministerio Publico aun ante lo inobjetables, que si hubo tal persecución para que entonces peder el tiempo los funcionarios policiales buscando dos testigos así las cosas ciudadana as Juez, debo pedirle a usted la nulidad por ser contaría a derecho de toas las actuaciones practicas por todos los funcionarios policiales, y que dieron origen a la detención de mis defendidos todo ello de acuerdo a lo previsto en el Art. 174 y 175 del COPP, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos desde esta sala de audiencia, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del 2013. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor Publico en cuanto a la Nulidad de todas y cada unas de las acta que conforman la presente causa por considerar que las misma han sido obtenidas a través de medio licito idóneos y por considerar que no encontramos en una etapa del proceso como lo es la etapa inicial de la investigación las misma deben ser valoradas en su debida oportunidad en la fase subsiguen del proceso. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 al 03 su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 04 al 06 acta de visita domiciliaría suscrita por funcionarios del IAPES, Al folio 07 acta de aseguramiento de la droga incautada por los funcionarios del IAPES. Al folio 12, 13 acta de entrevista de los testigo de actuantes en el procedimiento. Al folio 15, 16, 17 y 18 Registro de Cadena de Custodia, al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC. AL FOLIO 26 cursa acta de verificación de sustancias. Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 021 de fecha 08/02/2013. Al folio 28 memorando Nº 9700-174SDC- donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales , al folio 33 cursa acta de entrevista donde se amplia la declaración de Darwin Miguel Agreda rendida por ante la fiscalía del Ministerio Publico TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1ERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 8.489.226, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 14/05/55, Comercial informal, Natural de Cumanacoa Municipio Montes, y residenciada en los Cocos, calle Principal S/n frente la Cancha Múltiple Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Ramos, y Obdulio González, JHONNY JESUS RAMOS RAMOS, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 17.540.548, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/06/83, Comerciante Informal, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n Frente de los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Isaura Ramos, y Luis Ramos, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 19.083.353, Soltero, Venezolana, Fecha de nacimiento: 22/03/84, Panadero, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n frente los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Jiménez, y Héctor Betancourt, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de la nulidad de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida IAPES, centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. LUISA ELENA VARGAS
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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