REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000755
ASUNTO : RP01-P-2013-000755

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000755, seguida en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO CARPINTERO MOTA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21. 096. 527, de estado civil soltero, de profesión u oficios no definida, nacido en fecha 15/01/1990, hijo de Cruz Oliveros y Santa Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Los Palitos, vía Rio Caribe, sector Los Ranchos, sin número, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Décimo Primero (a) del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y el detenido antes mencionadas, previo traslado desde la policía del Estado Sucre del Estado. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

NARRATIVA

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano CRUZ ANTONIO CARPINTERO MOTA, toda vez que En fecha 07 de Febrero de 2013, el Oficial (IAPES) JAIRO CAMPOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial "Gral. Domingo Montes" del Instituto Autónomo de Policía, actuando de conformidad con lo establecido en cumplimiento con las normativas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejó constancia escrita de la siguiente diligencia policial: "Siendo la una de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio en un Punto de Control, ubicado en Cumanacoa, sector Los Jobos, vía Caiguire en compañía de la Funcionaria Oficial. (IAPES) DIANA CEDEÑO y tres auxiliares, para el momento en que hacíamos chequeo de rutina a las unidades automotrices, observamos a un ciudadano que venía caminando en dirección hacia nosotros y al vernos, intentó retornar, dándole mi persona la voz de alto, acercándonos al mismo con las previsiones del caso, nos acercamos, identificándonos como Funcionarios Policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, teniendo dicho ciudadano colgado de los hombros un bolso de material sintético color negro, procediéndose de inmediato parar una unidad autobusera, la misma se detuvo, le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en su interior para que nos sirviera de testigo, este accedió y en su presencia, procedimos a revisar el bolso color negro con dos cierres, encontrando en su interior, un envoltorio de tamaño regular fabricado de periódico con celoven, contentivo de otro envoltorio color azul con negro, contentivo a la vez de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y tres envoltorios pequeños plásticos color negro, amarrados con hilo morado, contentivos de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano que vestía pantalón jeans negro y franela blanca, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 Ejusdem, haciéndole el traslado, al igual que al testigo, en la unidad Policial P-046, conducida por el Oficial (IAPES) RONNY BRITO, comandada por mi persona, a la Estación Policial Domingo Montes, en donde quedó identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 como: CRUZ ANTONIO CARPINTERO MOTA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21. 096. 527, de estado civil soltero, de profesión u oficios no definida, nacido en fecha 15/01/1990, hijo de Cruz Oliveros y Santa Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Los Palitos, vía Rio Caribe, sector Los Ranchos, sin número, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre . Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como ANTONIO CARPINTERO MOTA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21. 096. 527, de estado civil soltero, de profesión u oficios no definida, nacido en fecha 15/01/1990, hijo de Cruz Oliveros y Santa Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Los Palitos, vía Rio Caribe, sector Los Ranchos, sin número, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre: “ NO DESO DECLARAR . Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien manifestó: “revisa como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición del ciudadano fiscal esta defensa nos e opone a la solicitud de medida cautelar, no obstante solicita a la ciudadana Juez que las misma sea de posible cumplimiento para mi defendido, por ultimo solito copia simple.
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ROLNAR SANABRIA; en contra del Imputado CRUZ ANTONIO CARPINTERO MOTA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL PARA DECIDIR OBSERVA QUE: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2013, el Oficial (IAPES) JAIRO CAMPOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial "Gral. Domingo Montes" del Instituto Autónomo de Policía, actuando de conformidad con lo establecido en cumplimiento con las normativas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejó constancia escrita de la siguiente diligencia policial: "Siendo la una de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio en un Punto de Control, ubicado en Cumanacoa, sector Los Jobos, vía Caiguire en compañía de la Funcionaria Oficial. (IAPES) DIANA CEDEÑO y tres auxiliares, para el momento en que hacíamos chequeo de rutina a las unidades automotrices, observamos a un ciudadano que venía caminando en dirección hacia nosotros y al vernos, intentó retornar, dándole mi persona la voz de alto, acercándonos al mismo con las previsiones del caso, nos acercamos, identificándonos como Funcionarios Policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, teniendo dicho ciudadano colgado de los hombros un bolso de material sintético color negro, procediéndose de inmediato parar una unidad autobusera, la misma se detuvo, le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en su interior para que nos sirviera de testigo, este accedió y en su presencia, procedimos a revisar el bolso color negro con dos cierres, encontrando en su interior, un envoltorio de tamaño regular fabricado de periódico con celoven, contentivo de otro envoltorio color azul con negro, contentivo a la vez de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y tres envoltorios pequeños plásticos color negro, amarrados con hilo morado, contentivos de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano que vestía pantalón jeans negro y franela blanca, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 Ejusdem, haciéndole el traslado, al igual que al testigo, en la unidad Policial P-046, conducida por el Oficial (IAPES) RONNY BRITO, comandada por mi persona, a la Estación Policial Domingo Montes, en donde quedó identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 como: CRUZ ANTONIO CARPINTERO MOTA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21. 096. 527, de estado civil soltero, de profesión u oficios no definida, nacido en fecha 15/01/1990, hijo de Cruz Oliveros y Santa Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Los Palitos, vía Rio Caribe, sector Los Ranchos, sin número, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Domingo Montes, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la detención del imputado de autos; Al folio 03 su, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUELO ANGEL YSASIS HIDROGO, testigo presencial del procedimiento; al 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 14 al 15 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento; al folio 10 y su vuelto, cursa acata de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de la recepción del procedimiento; folio 15 cursa Acta de Verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, arrojando un peso neto de veinticinco gramos con quinientos treinta y cinco miligramos (25gramos con 535 miligramos, arrojando resultado positivo para marihuana; al folio 16 cursa memorando Nº- 9700-174-SDC-034, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, a pesar de existir acta de entrevista de testigos presénciales el cual manifestó que no pueden dar fe de que lo incautado haya sido encontrado en poder del imputado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que esta juzgadora a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO CARPINTERO MOTA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21. 096. 527, de estado civil soltero, de profesión u oficios no definida, nacido en fecha 15/01/1990, hijo de Cruz Oliveros y Santa Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Los Palitos, vía Rio Caribe, sector Los Ranchos, sin número, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. LUISA ELENA VARGAS



EL SECRETARIO

ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS