REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000461
ASUNTO : RP01-P-2013-000461
Recibido como ha sido en este Juzgado escrito suscrito por la Fiscal Provisorio Décima del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer ABOGADA YAMILET DELGADO GARCÍA con el cual remite el presente asunto signado RP01-P-2013-000461 seguido en contra del ciudadano RENALDO JOSE BETANCOURT ROMERO con el cual solicita se convoque a una audiencia para realizar el acto de imputación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal previo abocamiento, para decidir en torno a la procedencia o no de lo solicitado previamente observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, tenemos que el procedimiento se inicia de oficio, por denuncia interpuesta en fecha 23/05/2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Altagracia, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en contra del ciudadano RENALDO JOSE BETANCOURT ROMERO, dando parte el órgano receptor de denuncia a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa para la Mujer quien en fecha 08/06/2012 dio inicio a la investigación (folio 12 de las actuaciones). Siendo impuesto el presunto agresor de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en fecha 29 de mayo del año 2012 (folios 09 y 10 ).
En fecha 31 de mayo de 2012 la Fiscalia especializada recibe escrito suscrito por el presunto agresor donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos donde su persona es investigado.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que posterior a unas actas de entrevistas, cursa una boleta de citación dirigida al presunto agresor para que compareciera por ante el despacho Fiscal, no existen actuación alguna por del Ministerio Público, tendiente al acto de imputación, vale la pena destacar que no se observa que este ente haya efectuados ni aún las citaciones correspondientes al presunto agresor o a su abogado defensor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que; bien cuando el procedimiento se inicie ante el Ministerio Público, por interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo; o bien se inicie de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; corresponde al Fiscal del Ministerio Público, realizar los actos destinados a la individualización del presunto agresor a través de actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado (artículos que van del 75 al 79 ambos inclusive)
De otro lado observa quien acá decide que la representante fiscal, pide se convoque a la audiencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley especial y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es ese sentido es conveniente resaltar que la Ley especial que rige la materia de violencia de género, en su artículo 12 es clara en señalar que:
Preeminencia del Procedimiento Especial
Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.
La disposición transcrita supra, conjuntamente con el artículo 10 de la Ley in comento, es clara al indicar el procedimiento a seguir en las causas iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia de género.
Así tenemos que el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de naturaleza espacialísima y sólo en los casos previstos por la misma Ley puede aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para preservar los principios y la estructura del procedimiento penal, a los fines de alcanzar los resultados procesales de manera expedita.
Por su parte el artículo 64 ejusdem establece la excepción de la aplicación del procedimiento especial cuando señala:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.
Aprecia esta Juez, que tal disposición en forma alguna es concordante con la contenida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que este último lo que establece es un procedimiento especial aplicable a los delitos de menor gravedad.
No puede entonces bajo ninguna circunstancia, trasladar el acto de imputación que contempla la aludida norma de ese procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues esta ultima tiene sus propias formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, para asegurar que el procedimiento que regula tenga un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, la Fiscal del Ministerio Público, no ha activado los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable conforme a la Ley Especial luego entonces, no se puede aplicar supletoriamente lo estipulado en cuanto al procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal y menos aun el procedimiento especial establecido en el 356 del mismo código, sin trastocar el debido proceso, por lo que este Juzgador colige que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar su solicitud. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal de que se convoque a una audiencia para realizar el acto de imputación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tal pedimento no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la referidas normas. Notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Beltrán Romero
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