REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000222
ASUNTO : RP01-P-2013-000222


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 29/10/2012, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ; este Juzgado Segundo de Control previo abocamiento, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso según acta policial de fecha 29/10/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión con destino al Sector Salazar, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, donde lograron observar una construcción de un muro en proceso por lo que proceden a identificar al responsable resultando ser el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez, quien manifestó no poseer la permisología del Ministerio de Ambiente. Posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente al área de permisiones, practican nueva inspección técnica en el sitio concluyendo que se trata de un muro de 40 cms de alto que tiene como finalidad la protección de una vivienda de vieja data del oleaje, el cual fue elaborado con materiales propios del medio marino por lo que este no es susceptibles de general contaminación grave al medio marino costero; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 01 Acta policial de fecha 29/10/2012, al folio 02 Acta de paralización preventiva nº 413, y a los folios 05 y 06 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.773, con domicilio en el Sector Bebedero, bloque 10, apto 01-07, Cumana, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. BELTRAN ROMERO