REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000005
ASUNTO : RP01-P-2013-000005
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 01/08/2012, en virtud de acta de Investigación Penal Ambiental, por hecho que se atribuye al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ; este Juzgado Segundo de Control previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso según acta policial de fecha 01/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, siendo las 03:30 horas de la tarde, salieron de comisión con destino a la Jurisdicción de ese puesto de Comando, con la finalidad de efectuar inspección relacionada con el servicio de Guardería del Ambiente, cuando pasaban por el Sector Pantoño, Municipio Ribero, observaron que en la parte trasera de una vivienda, se encontraba depositado una cantidad bastante considerada de chatarras, por lo que procedieron a detenerse en el sitio e identificar al responsable de esa actividad siendo el ciudadano RAMON ANTONIO CHACON, a quien le solicitaron el respectivo permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para tener en deposito dicha chatarra, manifestando este no poseerlo, seguidamente procedieron a retener preventivamente la cantidad de diez (10) toneladas de chatarras larga y cortas encontradas, la cual quedo en poder del imputado bajo guarda y custodia. Posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente al área de permisiones, practican nueva inspección técnica en el sitio dejando constancia que se trata de un área de aproximadamente 200 mts2 en la cual se encuentra gran de chatarra la cual no cumple ninguna función, manifestando el ciudadano Ramón Chacón que la misma es almacenada para posteriormente vender lo que pudiera ser útil como por ejemplo aluminio, cobre, ect, concluyendo que la actividad de almacenamiento de chatarra no esta contemplada como delito ambiental, así como tampoco como infracción administrativa, no siendo posible verificar ninguna actividad que pueda generar contaminación; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 03 Acta policial de fecha 01/08/2012, al folio 05, Acta de deposito, y a los folios 09 y 10 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano RAMON ANTONIO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.937, con domicilio en Pantoño, Calle Principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECRETARIO
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. BELTRAN ROMERO
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