REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003316
ASUNTO : RP01-P-2009-003316


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe por ante este Despacho escrito suscrito por el ciudadano imputado GASTON MARTINEZ GUILEN mediante el cual manifiesta que ratifica el escrito presentado por ante este Juzgado, mediante el cual solicito, se acuerde el cese de las presentaciones impuestas a su persona.-


A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la medida que le fuera impuesta al imputado GASTON MARTINEZ GUILEN, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 10/06/2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputándole al ciudadano GASTON MARTINEZ GUILEN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 424, 415g del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (Hoy Occisos), LIFRANK JOSSÉ RAMOS RUÍZ Y JESÚS ENRIQUE PEREDA, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para éste, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó con lugar la solicitud de la defensa, e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada tres (03) días, la prohibición de salida de la Ciudad de Cumaná sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, someterse a los llamados que haga la Fiscalía y este Tribunal.

En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES INTENCIONALES, tipo penales que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, pudo constatar que el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por el imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho la situación de dificultad que enfrenta para el cumplimiento de la medida impuesta, en razón de no ha podido desarrollarse o desenvolver en su vida laboral, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, estableciéndose un régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días, la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, someterse a los llamados que haga la Fiscalía y este Tribunal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al imputado, ciudadano GASTON MARTINEZ GUILLEN, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 41 años de edad, nacido en fecha 10/06/69, soltero, Técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866, hijo de los ciudadanos francisco Martínez y Francisca Guillen, domicilio en la Avenida Perimetral, Sector Los Mangles, casa numero 60, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 424, 415g del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (Hoy Occisos), LIFRANK JOSSÉ RAMOS RUÍZ Y JESÚS ENRIQUE PEREDA, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Segundo: Prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, someterse a los llamados que haga la Fiscalía y este Tribunal.- Conforme al artículo 246 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo. Remítase los presentes recaudos a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remido en fecha 23/06/2010. Cúmplase.-
Juez segundo de Control,

Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial,

Abg. Beltrán Romero-