REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000705
ASUNTO : RP01-P-2013-000705
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos JESUS ALEXANDER LEONICE MARQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, quien en esta sala manifestó: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ALEXANDER MARQUEZ LEONICE ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 1:30 AM, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en labores de patrullaje específicamente por la carretera nacional cumana Carúpano por el sector de calzadilla, cuando avistan a un ciudadano que vestía d camisa blanca con mangas negras, gorra blancas y bermudas beige quien al notar la presencia policial mostró signos de nerviosismo, procediendo los funcionarios policiales a descender de la unidad y darle la voz de alto siendo esta acatada por dicho ciudadano, proceden los funcionarios policiales a identificarse e indicándole que si tenia algún elemento de interés criminalístico en sus vestimenta o adherido a su cuerpo, para que lo exhibiera toda vez que le seria realizada una revisión corporal, por lo que de seguidas los funcionarios practicaron la revisión corporal en la cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo con las siguientes características empuñadura de plástico color negro con una hoja de metal de aproximadamente 10 cm de largo. Cuando el ciudadano entrega dicho cuchillo se le fue encuita a uno de los funcionarios tratándolo de despojar de su arma de reglamento además de lanzarle varios golpes y patadas al funcionario viéndose en la necesidad de intervenir y aplicar la fuerza publica para controlar la situación. Una vez controlada la situación se le informó al ciudadano que quedaría detenido, siendo identificado y puesto a la orden de esta representación fiscal. Es de hacer referencia que motivado a la hora y la soledad del sitio no se pudo encontrar a ningún ciudadano que sirviera como testigo; así mismo dejan constancia los funcionarios que el detenido se encontraba bajo efectos etílicos. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, esta representación Fiscal solicita se decrete a favor del ciudadano JESÚS ALEXANDER MARQUEZ LEONICE una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESÚS ALEXANDER MARQUEZ LEONICE, venezolano, cédula de identidad V-19.082.294, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Noemí Márquez, residenciado en el Sector De Viento Colado (Pinto Salinas), Casa Sin N°, cerca de la Bodega de Bernardo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien presente en sala aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la Defensora Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumento: “Esta defensa revisadas las actuaciones que hasta ahora conforman la presente causa penal y oída la solicitud Fiscal, considera que la misma esta ajustada a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
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DECISIÒN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MARQUEZ LEONICE plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 1:30 AM, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en labores de patrullaje específicamente por la carretera nacional cumana Carúpano por el sector de calzadilla, cuando avistan a un ciudadano que vestía d camisa blanca con mangas negras, gorra blancas y bermudas beige quien al notar la presencia policial mostró signos de nerviosismo, procediendo los funcionarios policiales a descender de la unidad y darle la voz de alto siendo esta acatada por dicho ciudadano, proceden los funcionarios policiales a identificarse e indicándole que si tenia algún elemento de interés criminalístico en sus vestimenta o adherido a su cuerpo, para que lo exhibiera toda vez que le seria realizada una revisión corporal, por lo que de seguidas los funcionarios practicaron la revisión corporal en la cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo con las siguientes características empuñadura de plástico color negro con una hoja de metal de aproximadamente 10 cm de largo. Cuando el ciudadano entrega dicho cuchillo se le fue encuita a uno de los funcionarios tratándolo de despojar de su arma de reglamento además de lanzarle varios golpes y patadas al funcionario viéndose en la necesidad de intervenir y aplicar la fuerza publica para controlar la situación. Una vez controlada la situación se le informó al ciudadano que quedaría detenido. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito la libertad sin restricciones de su auspiciado. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Segundo de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible; es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JESÚS ALEXANDER MARQUEZ LEONICE, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS ALEXANDER MARQUEZ LEONICE, venezolano, cédula de identidad V-19.082.294, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Noemí Márquez, residenciado en el Sector De Viento Colado (Pinto Salinas), Casa Sin N°, cerca de la Bodega de Bernardo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano aprehendido de autos, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA CAROLIAN BERMUDEZ MARTELL
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